CSJ - STL133-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL133-2023 Radicado n.° 69202 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA LIGIA VELÁSQUEZ HERRERA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «seguridad social».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Elsa Quintana Castellanos y Colpensiones, para que se ordene a la primera el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar del 1.º de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2001 y del 1.º de febrero de 2006 al 31 de junio de 2008. Asimismo, se condene a la segunda a reconocerle y pagarle la pensión de vejez.Radicado n.° 69202
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Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación pensional, con la facultad de repetir contra la empleadora codemandada
de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación pensional, con la facultad de repetir contra la empleadora codemandada para obtener el pago del cálculo actuarial correspondiente. Refiere que la administradora del régimen de prima media presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, desistió posteriormente de este mecanismo de impugnación porque no contaba con los recursos económicos para solventarlo, acto procesal que el ad quem admitió a través de auto de 17 de febrero de 2022. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no le otorgó el debido valor probatorio a los elementos que acreditaban el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales para acceder a su prestación pensional. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de marzo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 69202
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que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 69202
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que la providencia censurada no transgredió las garantías fundamentales de la proponente. La magistrada ponente de la decisión cuestionada precisó que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos
vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicado n.° 69202
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío 4Radicado n.° 69202 SCLAJPT-11 V.00 de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de marzo de 2021, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, desistió de este mecanismo procesal que es el procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Ahora, si bien la actora pretendió excusar su incuria en la falta de recursos para promover el medio de impugnación en comento, tal
Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Ahora, si bien la actora pretendió excusar su incuria en la falta de recursos para promover el medio de impugnación en comento, tal argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que tenía a su alcance la posibilidad de solicitar amparo de pobreza para lograr la continuación del trámite, pero los elementos de convicción aportados al expediente dan cuenta que no agotó tal procedimiento. De igual forma, cabe destacar que el cuestionamiento de la promotora también transgrede el principio de inmediatez analizado, dado 5Radicado n.° 69202 SCLAJPT-11 V.00 que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -30 de marzo de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de enero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 69202
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicado n.° 69202