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CSJ - STL13303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13303-2022 Radicación n o 99303 Acta nº 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JAIME LUIS PAEZ CANTERO, en calidad de apoderado judicial de MANUEL CAVADIA PADILLA y agente oficioso de JUAN SEBASTIÁN VARGAS HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL de MONTERÍA – CÓRDOBA , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria radicados 23417318400120210006700 y 234173-18400120210006800 .Radicación n.° 99303

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en calidad de “agente oficioso” de Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por

Hernández, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló el togado, que en calidad de apoderado judicial de los ya mencionados, el 24 de febrero del año 2021, presentó sendas demandas de anulación de registro civil de nacimiento, para que se tramitaran a través de proceso de jurisdicción voluntaria, las que fueran radicadas bajo los consecutivos 202100067 y 202100068, de las cuales avocó el conocimiento el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica. Informó, que el juzgado de conocimiento en providencia del 4 de marzo de 2021, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, inadmitió las demandas a fin de corregir el libelo genitor: «adoptándolas a una que corresponda a una causa de impugnación de paternidad y maternidad». Indicó, que el 9 de marzo de la misma anualidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados en proveídos del 12 de marzo de igual año, por el juzgado de instancia al encontrarlos improcedentes. El 26 de marzo de 2021, ante la falta de subsanación, 2Radicación n.° 99303 SCLAJPT-12 V.00 fueron rechazadas las demandas que pretendían la nulidad de registro civil de nacimiento. Conforme a lo precedido, pretende el actor que por este

2Radicación n.° 99303 SCLAJPT-12 V.00 fueron rechazadas las demandas que pretendían la nulidad de registro civil de nacimiento. Conforme a lo precedido, pretende el actor que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, y en sede de tutela: «DECLARAR, que los autos de fecha cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), proveído mediante el cual se inadmiten las demandas impetradas por el suscrito como apoderado judicial de los jóvenes MANUEL GREGORIO CAVADIA PADILLA y JUAN SEBASTIÁN VARGAS HERNÁNDEZ, con los radicados, 2021 – 00067 y 2021 – 00068, respectivamente el cual ordena corregirlas adaptándolas a una que corresponda a una causa de impugnación de paternidad y maternidad, disposición del Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito – Lorica Córdoba, que violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En primer término, mediante proveído del 2 de agosto de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, inadmitió la solicitud de amparo y concedió tres días a la parte accionante para que aclarara los motivos que le impiden a los afectados formular la tutela personalmente o se allegara poder especial que facultara al abogado para promover la solicitud de amparo.

El señor Páez Cantero, mediante memorial anunció que

para que aclarara los motivos que le impiden a los afectados formular la tutela personalmente o se allegara poder especial que facultara al abogado para promover la solicitud de amparo. El señor Páez Cantero, mediante memorial anunció que fungía como agente oficioso de Vargas Hernández, pues su mandante judicial vive en un lugar remoto del que no podía desplazarse para interponer la acción, con dicha misiva aportó poder especial otorgado por el señor Cavadia Padilla. 3Radicación n.° 99303

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Mediante proveído del 10 de agosto de 2022, la Sala convocada, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica reseñó las actuaciones surtidas en los procesos en cita, promovidos por Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, a través de apoderado judicial; alegó que las inadmisiones fueron atacadas, pero de conformidad al artículo 90 del CGP, se negaron de plano por la improcedencia de los recursos. Resaltó, que el 26 de marzo de 2021, rechazó las demandas por no subsanación, y expuso que el promotor no formuló recursos contra estas decisiones. Remitió link para consulta de los expedientes criticados. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, informó que consultado el sistema de gestión

demandas por no subsanación, y expuso que el promotor no formuló recursos contra estas decisiones. Remitió link para consulta de los expedientes criticados. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, informó que consultado el sistema de gestión judicial, los procesos con radicación 202100067 y 202100068, no fueron conocidos por esa colegiatura ni ha realizado pronunciamiento alguno en los mismos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que frente a los reproches presentado a favor del 4Radicación n.° 99303 SCLAJPT-12 V.00 señor Vargas Hernández, el resguardo era improcedente, en tanto el convocante carecía de legitimación, por no ser parte de la contienda, al no aportar poder especial para actuar en esta tutela ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó. Frente a la inconformidad del señor Cavadia Padilla en el expediente 234173184001202100067, en el que mediante auto del 4 de marzo se inadmitió la demanda y culminó con auto de 26 de marzo de 2021, que la rechazó por falta de subsanación, el a quo constitucional advirtió que esta última decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo, y declaró que el hecho alegado por el accionante se tornaba inexistente. Frente a la queja dirigida contra el auto de 4 de marzo de 2021, que inadmitió la demanda con el fin de adecuarla al

hecho alegado por el accionante se tornaba inexistente. Frente a la queja dirigida contra el auto de 4 de marzo de 2021, que inadmitió la demanda con el fin de adecuarla al trámite de impugnación de maternidad, advirtió el juez constitucional, que el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por el Tribunal aquí convocado y confirmada por esa Sala especializada con sentencia de 29 de julio de 2021 (STC9617-2021).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Páez Cantero, sin argumentación adicional presentó impugnación.

III. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 99303

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe

casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sub examine, si bien, el juez constitucional de primer grado realizó un estudio de fondo frente a lo acá pretendido, advierte esta Sala que por los reparos realizados por Juan Sebastián Vargas Hernández, la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez, que quien inició el trámite carece de legitimidad en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que en su nombre invoca, pues quien estaría legitimado para acudir en esta vía de acuerdo a sus pedimentos no es su mandatario judicial, 6Radicación n.° 99303 SCLAJPT-12 V.00 si no quien aporte poder especial para incoar el encargo preferencial. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción, habida cuenta que resulta palmario que en el caso concreto está acreditada la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne al caso del señor Cavadia Padilla en el expediente

cuenta que resulta palmario que en el caso concreto está acreditada la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne al caso del señor Cavadia Padilla en el expediente 234173184001202100067, que culminó con auto de 26 de marzo de 2021, por las razones que se pasan a explicar. En efecto, verificado el expediente censurado, se advierte diáfano que, la decisión de rechazo no fue objeto de pronunciamiento como quiera que no fue recurrida en alzada, por ello la situación de hecho que causaba la imaginada vulneración a las garantías fundamentales es inexistente, pues lo acá criticado no fue de conocimiento del Tribunal Convocado, en tanto el juez constitucional de primera instancia citó: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02573-00 9 2012,

rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0018401). 7Radicación n.° 99303

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El amparo suplicado por el precitado, tiene como fundamento la inconformidad del promotor en la providencia del 4 de marzo de 2021, que resolvió inadmitir la demanda en la que solicitó la nulidad de los registros civiles de nacimiento, al igual que la del 26 de marzo de 2021, que rechazó la demanda por no haber saneado la demanda; frente a lo cual, es de resaltar, que el amparo constitucional con respecto a tales planteamientos, ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Homóloga Civil en sentencia CSJ STC9617-2021, ocasión en la cual, la parte accionante dentro del radicado de tutela 23001221400020210011501, pretendió que se dejaran sin valor y efecto la aludida decisión, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente, en la medida que carecía del presupuesto de subsidiaridad, por cuanto no agotó los recursos oportunos.

En esa oportunidad la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: «(…) las decisiones cuestionadas por los actores son los autos por medio de los cuales les fueron inadmitidas las demandas que dieron

En esa oportunidad la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: «(…) las decisiones cuestionadas por los actores son los autos por medio de los cuales les fueron inadmitidas las demandas que dieron origen a los procesos 2021–00067 y 2021– 00068 (4 marzo 2021) y si bien para rechazar por improcedentes los recursos de reposición promovidos contra dicha determinación se invocó el inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso (12 marzo 2021), no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica de la no subsanación de la demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el numeral 1º del artículo 321 ibídem, sí es susceptible del recurso de apelación. 8Radicación n.° 99303

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Luego, como el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso contempla que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», puede colegirse que si los promotores tenían alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no era de su interés subsanarlo, debieron plantear la discrepancia mediante la interposición del recurso procedente, sin que estuvieran habilitados para omitir tal proceder para en su lugar acudir directamente al mecanismo constitucional. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o

constitucional. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras). (STC9617-2021» Y es que verificados los sistemas de registro, se aprecia que en similares términos fue presentada la demanda de tutela ya decidida, con las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió y que pretende revivir en una nueva actuación. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 29 de julio de 2021, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los

del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 27 de mayo de 2022, ese Colegiado resolvió excluirla de revisión, asunto 9Radicación n.° 99303 SCLAJPT-12 V.00 frente al cual se advierte que la parte actuante no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, como quiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, debe declararse su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 99303

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 99303

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 99303

SCLAJPT-12 V.00 13

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