CSJ - STL13303-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13303-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13303-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MANUEL DE JESÚS ZAPATA CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Víctor Mauricio Caviedes Cortés presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Manuel de Jesús Zapata Cárdenas, Elver Fabián Papurry Velandia, Comnalmicros SA y Seguros Mundial SA.
Indicó que el asunto identificado con el radicado n.º 11001-31—03013-2021-00057-00 lo conoció el Juzgado
Comnalmicros SA y Seguros Mundial SA.
Indicó que el asunto identificado con el radicado n.º 11001-31—03013-2021-00057-00 lo conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso. Sin embargo, advirtió que la notificación que debía ser enviada a su dirección electrónica fue re mitida erróneamente al correo «blanca_zapata@hotmail.com», cuando el correcto era «blanka_zapata@hotmail.com», confusión entre letras que le impidió conocer el proceso de manera oportuna y ejercer su derecho de defensa.
Adujo que tuvo conocimiento del pro ceso gracias a su ex trabajador Elver Fabián Papurry Velandia, quien fue informado de las medidas cautelares decretadas en su contra. Relató que, tras ello, el abogado de Comnalmicros SA le suministró una captura de pantalla que evidenciaba que el demandante envió las comunicaciones judiciales a una dirección equivocada.
Sostuvo que, como consecuencia de dicho error, no pudo conocer el auto admisorio de la demanda ni participarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en las demás etapas del proceso, lo que afectó gravemente sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación el 22 de mayo de 2024, la cual fue negada por el juzgado mediante auto del 2 de septiembre de
sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación el 22 de mayo de 2024, la cual fue negada por el juzgado mediante auto del 2 de septiembre de 2024, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 3 de abril de 2025.
Censuró que el demandante consignó una dirección electrónica que nunca fue autorizada y que, debido a su edad avanzada (83 años), su diagnóstico de Parkinson y sus limitaciones tecnológicas, delegó la gestión de sus comunicaciones digitales en su hija Blanca Zapata y su nieta María Camila González Zapata, a través de los correos «blanka_zapata@hotmail.com» y «cg150818@gmail.com», respectivamente.
Reprochó que no se hubie ra intentado realizar la notificación personal en su residencia en la ciudad de Bogotá, ni se aplica ran correctamente los medios subsidiarios de notificación dispuestos por el Código General del Proceso.
Denunció además que, dentro del proceso, se decretaron medidas cautelares desproporcionadas, entre ellas el embargo de más de trece propiedades a su nombr e, sin que mediara una notificación válida que le permitiera ejercer su defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01
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Finalmente, señaló que los hechos que motivaron la demanda también fueron objeto de investigación penal, la cual fue archivada al concluirse que no existía responsabilidad pen al del conductor del vehículo de su propiedad, y que, pese a ofrecer las credenciales de acceso al correo electrónico correcto para verificar la ausencia de
demanda también fueron objeto de investigación penal, la cual fue archivada al concluirse que no existía responsabilidad pen al del conductor del vehículo de su propiedad, y que, pese a ofrecer las credenciales de acceso al correo electrónico correcto para verificar la ausencia de notificación, dicha prueba no fue valorada por los jueces al decidir sobre la nulidad procesal.
Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones procesales surtidas desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso n.º 11001 -31-03-013-2021-00057-00, incluidas las medidas cautelares, y se ordenara su notificación al correo electrónico correcto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 ante la recepción de tutelas habeas corpus de Bogotá, en la misma fecha fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante proveído de 4 de junio del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01
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Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 3 de abril de 2025 resolvió el recurso de
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Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 3 de abril de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Zapata Cárdenas contra el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual negó la nulidad solicitada. Señaló que en dicha decisión valoró íntegramente las pruebas y se aplic ó las normas sustanciales y procesales pertinentes. Además, precisó que el 11 de abril de 2025 el expediente digital fue remitido al juzgado de origen.
Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que la demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2022 y que se ordenó la notificación, respecto de Manuel de Jesús Zapata Cárdenas al correo electrónico indicado por la parte demandante como válido para notificaciones.
Precisó que los hechos materia de la acción de tutela son ajenos al despacho, salvo por lo actuado en el pro ceso ordinario. Indicó que el accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en las mismas causales expuestas en la tutela, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 2 de septiembre de 2024, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2025.
Finalmente, indicó que el 5 de junio de 2025 se convocó a las partes a audiencia y se dictó auto de obedecimiento a
confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2025.
Finalmente, indicó que el 5 de junio de 2025 se convocó a las partes a audiencia y se dictó auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado pues concluyó que la decisión era razonable y que la divergencia expuesta correspondía a una diferencia de criterios en la valoración probatoria y en la interpretación de las normas procesales, lo cual no habilitaba la revisión pretendida.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01 SCLAJPT-12 V.00 7 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional se extrae que el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, del escrito de tutela esta Sala deduce que en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto del 3 de abril de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura - 4 de abril de 2025 - y la presentación de la queja - 28 de mayo de 2025Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura - 4 de abril de 2025 - y la presentación de la queja - 28 de mayo de 2025transcurrieron men os de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, e l Tribunal inició sus consideraciones explicando que el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso consagra como causal de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, destacando que la omisión de este acto procesal compromete el derecho al debido proceso, al impedir el ejercicio de defensa y contradicción.
Seguidamente, explicó que en el caso concreto se tuvo por notificado al demandado conforme al artículo 8 .° de la Ley 2213 de 2022, al enviarse la comunicación al correo electrónico señalado en el expedi ente, con respaldo documental emitido por una empresa de mensajería que certificó su envío y recepción.
Luego, el Tribunal indicó que dicha ley consagró medidas para «garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa
certificó su envío y recepción.
Luego, el Tribunal indicó que dicha ley consagró medidas para «garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado» . En ese sentido, explicó que la norma impuso 3 cargas a quien pretenda usar el mecanismo de notificación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01 SCLAJPT-12 V.00 9 i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizad o por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.
El Tribunal indicó que, aunque el demandante no cumplió con el último requisito exigido por la Ley 2213 de 2022, esto es, aportar pruebas que acreditaran cómo obtuvo el correo del demandado, esa omisión no bastaba por sí sola para configurar una notificación indebida.
Explicó que en el e xpediente reposaba la afirmación bajo juramento del actor sobre la forma en que obtuvo el canal digital, concretamente en diligencia ante la Fiscalía, lo cual indicó que fue corroborado por el demandado, quien reconoció haber informado verbalmente su direc ción electrónica ante esa entidad, sin tener constancia sobre su correcta ortografía.
En consecuencia, señaló que la carga de probar la irregularidad recaía sobre el demandado, quien a su considerar, no presentó medios probatorios que desvirtuaran la validez del correo utilizado, ni acreditó que se tratara de
En consecuencia, señaló que la carga de probar la irregularidad recaía sobre el demandado, quien a su considerar, no presentó medios probatorios que desvirtuaran la validez del correo utilizado, ni acreditó que se tratara de una dirección incorrecta o que no usara con fines judiciales.
Por otra parte, el Tribunal recordó que conforme a la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida dos días después del envío d el mensaje con la providencia y sus anexos, por lo que valoró que en el expediente obran tales documentos y una certificación con acuse de recibo fechado el 12 de octubre de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01
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Así mismo, reiteró que la carga de desvirtuar esa notificación recae en quien alega la nulidad, por lo que correspondía al demandado demostrar que el correo usado no era el adecuado o que la notificación fue defectuosa. Sin embargo, advirtió que no se presentó medio probatorio alguno que sustentara tal afirmación, ni se formuló solicitud probatoria en el recurso, lo que dejó sin respaldo las alegaciones del impugnante.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no se acreditó irregularidad alguna en la notificación, pues se encontraba debidamente certificada y no se desvirtuó su val idez. Por tanto, resolvió confirmar la decisión apelada.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02546-01 SCLAJPT-12 V.00 11 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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