CSJ - STL13310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13310-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02447-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30 ) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló SIMÓN CASTELLANOS CONTRERAS contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincul ó al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 11001-41-89-0162019-02010 y en el de revisión n ° 11001 -22-03-000-202402598.

I. ANTECEDENTES

El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

SCLAJPT-11 V.00 2 al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.

Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que María Helena Hernández Durán promovió en contra del accionante el proceso reivindicatorio 2019-02010,

encartada.

Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que María Helena Hernández Durán promovió en contra del accionante el proceso reivindicatorio 2019-02010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Dicho trámite fue resuelto mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, en la que el juzgador accedió a las pretensiones de la parte demandante ; decisión que no fue objeto de recurso alguno.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2024, Simón Castellanos Contreras presentó demanda de revisión, invocando las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, al estimar que en el trámite ordinario no se surtió en debida forma su notificación, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y comparecer al proceso.

El recurso fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo radicación 11001-22-03-000-202402598, la cual, a través de uno de sus magistrados, lo inadmitió mediante auto del 25 de octubre de 2024, con el fin de que el demandante adecuara la narración fáctica, las pretensiones y las pruebas que pretendía hacer valer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

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En atención a dicho requerimiento, el interesado presentó escrito de subsanación el 5 de noviembre del mismo año, sin embargo, mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, el

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En atención a dicho requerimiento, el interesado presentó escrito de subsanación el 5 de noviembre del mismo año, sin embargo, mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, el ponente del asunto rechazó la demanda.

Inconforme con tal decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por una Sala dual de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2024, confirmando en su integridad la decisión inicial.

En el presente trámite , a juicio d el actor el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda y no tener por cumplidas las formalidades propias para dar trámite al recurso extraordinario de revisión.

Alegó que la autoridad colegiada reconoció en su providencia que la demanda extraordinaria cumplió con los requisitos de forma para la admisión , pero «con un criterio totalmente excesivo y en reverencia más a las formalidades, prefirió sacrificar el derecho sustancial, dejando[lo] sin defensa».

Además, resaltó que el proceso reivindicatorio 2019-02010 se adelantó de forma irregular, pues «mediante maniobras fraudulentas realizadas por la parte demandada» se le impidió comparecer en debida forma a defender sus derechos, dado que «lograron obtener un indebido emplazamiento y nombramiento de un curador ad-litem».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

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Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos

un curador ad-litem».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

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Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que rechazaron la demanda de revisión y se resolvió el recurso de súplica para, en su lugar, «se proceda a resolver s obre la admisión de la demanda contentiva del recurso de revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Subsanada la demanda, mediante auto del 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la actuación surtida ante esa Corporación se ajustó a los parámetros de legalidad y remitió el enlace digital del expediente cuestionado en la presente acción de tutela.

No se allegaron más pronunciamientos dentro del término.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2025 el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

SCLAJPT-11 V.00 5 buscar imponer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión sin formular reparos adicionales1.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, c uando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a l a cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

1 Manifestó textualmente «me permito manifestar que INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que desató la acción constucional. IGUALMENTE SOLICITO SE ME COMPARTA EL LINK DEL EXPEDIENTE PARA, PREVIO SU ESTUDIO Y LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR LOS

VINCULADOS, SUSTENTAR CON MAYOR ARGUMENTACIÓN EL RECURSO VERTICAL».

Y a la fecha no se allegó memorial adicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

VINCULADOS, SUSTENTAR CON MAYOR ARGUMENTACIÓN EL RECURSO VERTICAL».

Y a la fecha no se allegó memorial adicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, c omo si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Bajo los presupuestos previamente expuestos, corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la actuación de revisión identificada con radicado No. 2024-02598, incurrió en los yerros o desviaciones ostensibles del ordenamiento jurídico denunciados por el accionante y, en consecuencia, vulneró sus garantías constitucionales.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Además, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto del 4 de diciembre de 2024 , que emitió la accionada, lo anterior, toda vez que ést e zanjó la discusión

Además, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto del 4 de diciembre de 2024 , que emitió la accionada, lo anterior, toda vez que ést e zanjó la discusión respecto de los reparos que motivaron la acción de tutela en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

SCLAJPT-11 V.00 7 proceso objeto de cuestionamiento.

Adicionalmente, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 23 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

En efecto, para r atificar lo decidido por el magistrado sustanciador, la Sala Dual del Tribunal accionado inició su providencia resumiendo los fundamentos de la acción de revisión, la decisión de rechazo que fue objeto del recurso y los argumentos expuestos en el escrito de súplica.

Acto seguido, el Colegiado explicó que se rechazó la demanda extraordinari a de revisión contra la actuación reivindicatoria radicada bajo el número 2019 -02010, con fundamento en las causales sexta y séptima del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto Simón Castellanos Contreras no expuso de manera suficiente el sustento fáctico que acreditara la existencia de colusión o de maniobras

la Ley 1564 de 2012, por cuanto Simón Castellanos Contreras no expuso de manera suficiente el sustento fáctico que acreditara la existencia de colusión o de maniobras fraudulentas, invocadas como causa del recurso.

Seguidamente, el Tribunal precisó que el numeral 4° del artículo 357 de la misma normatividad impone al recurrente la obligación ineludible de señalar con claridad la causal invocada, así como los hechos concretos que le sirven de sustento, y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

SCLAJPT-11 V.00 8 solo cuando se encuentran satisfech os los requisitos allí previstos, se puede impartir al recurso extraordinario el trámite dispuesto en el artículo 358 del CGP.

Luego, el accionado expuso que las causales invocadas por el accionante fueron «la de “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” » y sobre la misma rememoró que en la CSJ AC3020-2020 se consignó:

Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a er ror al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos

una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a er ror al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento d e obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).

Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante , por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con l a intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643).

Frente a lo anterior, el fallador hizo hincapié en que, tanto en el libelo inicial como en el escrito de subsanación, a pesar del extenso recuento fáctico realizado por el recurrente

diciembre de 2000, Expediente 007643).

Frente a lo anterior, el fallador hizo hincapié en que, tanto en el libelo inicial como en el escrito de subsanación, a pesar del extenso recuento fáctico realizado por el recurrente extraordinario, no precisó en qué consistieron las maniobrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

SCLAJPT-11 V.00 9 fraudulentas, torticeras o generadoras de colusión en las que fundó la causal 6° invocada.

Bajo ese hilo argumentativo, el Colegiado puntualizó que, a lo largo de su demanda , el actor insistió en que no fue debidamente notificado y, aunque afirmó que «la realización de las maniobras fraudulentas por parte de la demandante, llevaron inexorablemente a la indebida representación del demandado» , omitió señalar en qué consistió el fraude alegado.

Inclusive, trayendo a colación la CSJ AC2924-2021, el Tribunal enfatizó en que los hechos que sustentan la causal de revisión invocad a deben estar claramente delimitados y precisados, pues su fundamento, además de provenir de circunstancias externas al proceso ordinario, no puede estar basado en suposiciones, apreciaciones personales ni en alegaciones relacionadas con aspectos procedime ntales, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias propias.

Por lo anterior, estimó que resultaba necesario confirmar la providencia recurrida.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosper ar, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el

la providencia recurrida.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosper ar, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

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Para esta Sala, así como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en el escrito de tutela; es decir, no se trata de una resolución basada en «un criterio totalmente excesivo y en reverencia más a las formalidades ». En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, en el marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que la demanda de revisión que formuló el ac tor no debía ser admitida.

En ese sentido, d ebe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de l a tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02247-01

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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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