CSJ - STL13311-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13311-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que YULIE JIMENA ACOSTA FERNÁNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de radicado n.° 19001-31-05003-2024-00049-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00

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Del escrito de tutela y de la documental apor tada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La accionante promovió un proceso especial de fuero sindical en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. en el que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2023, del que fue despedida sin

que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2023, del que fue despedida sin previa autorización a pesar de que estaba amparada por fuero sindical, por pertenecer a la junta de la subdirectiva de la organización sindical Sintrabanagrario de la Regional Occidente, en su condición de secretaria suplent e y que, en consecuencia, se conden ara al reintegr o en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedida y el pago de los salarios dejados de percibir.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, por sentencia de 12 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia del despido y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, l a demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.

La accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el fallo del tribunal porque incurrió en defecto sustantivo porque la decisión se fundamentó enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 3 jurisprudencia de esta Sala que no establec e como regla general que no se requiere autorización judicial para la desvinculación de un trabajador(a) oficial aforado, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuando el empleador hace uso del plazo presuntivo.

general que no se requiere autorización judicial para la desvinculación de un trabajador(a) oficial aforado, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuando el empleador hace uso del plazo presuntivo.

Afirmó que la aplicación del plazo presuntivo no transforma, cambia o muta el contrato de trabajo a término indefinido por uno a término fijo, ni puede justificar que, en el caso de trabajadores oficiales aforados, no es necesaria la autorización judicial, así como tampoco corresponde a una de las excepciones contempladas en el artículo 411 del CST.

Aseguró que, aunque el empleador acudió a la figura del plazo presuntivo, la motivación real de la terminación fue diferente, según se advierte del testimonio de Andrea Catalina Grosso Peña, que no fue debidamente valorado.

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se infiere, según los reproches que expresó, que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la sala accionada.

El 28 de julio de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00

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Dentro del término concedido , Sintrabanagrario coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela asegurando que la decisión del tribunal también afecta los derechos fundamentales del sindicato, puesto que la desvinculación

Dentro del término concedido , Sintrabanagrario coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela asegurando que la decisión del tribunal también afecta los derechos fundamentales del sindicato, puesto que la desvinculación sistemática de sus directivos constituía una amenaza para la organización y un o bstáculo para el cumplimiento de sus fines.

El Banco Agrario de Colombia SAS pidió que se niegue el amparo porque no existió ninguna vía de hecho en la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, por el contrario, el soporte jurídico en el que fundamenta su decisión es totalmente respetable y coherente con la normatividad vigente.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán rindió informe de las actuaciones del proceso y pidió que se niegue el amparo. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00

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En efecto, la Sala accionada , luego de sintetiz ar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico

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En efecto, la Sala accionada , luego de sintetiz ar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el Juez de instancia desacertó cuando negó el reintegro solicitado bajo el argumento de no requerirse permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador oficial por expiración del plazo presuntivo.

De entrada, expuso que confirmaría la sentencia de primera instancia porque:

[…] el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, resulta aplicable a los contratos a término fijo es decir de plazo pactado, y a aquellos en los que las partes no señalaron término alguno, es decir, los contratos a término indefinido, en el entendido que al no haberse pactado término alguno, se presumen celebrados por seis meses renovables por otros seis meses y cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, en este caso el empleador no hay despido. En consecuencia, el empleador no se encontraba en la obligación de solicitar autorización previa al juez del trabajo par a el levantamiento de la garantía foral en cabeza del trabajador, al haberse configurado una causal objetiva de terminación del vínculo contractual y ello en los términos de lo consagrado en el artículo 405 del C.S.T. y de pronunciamientos judiciales anteriores que deben ser atendidos por la Sala y que impiden adentrarse en el estudio de una pretendida inconstitucionalidad de las normas que consagran el plazo presuntivo que dicho sea de paso fue también expresamente pactado o aceptado por las partes en el documento contractual aportado.

adentrarse en el estudio de una pretendida inconstitucionalidad de las normas que consagran el plazo presuntivo que dicho sea de paso fue también expresamente pactado o aceptado por las partes en el documento contractual aportado.

Como fundamento de la tesis, expuso que el artículo 405 del C. S. T., define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasla dados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo y que constituye una protección de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 7 derechos de asociación y libertad sindical contemplados en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política.

Luego señaló que están amparados con la garantía foral, entre otros, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de 1 principal y 1 suplente, y que, además, el legislador tiene previsto que si en los procesos de fuero sindical a través de los cuales se pretende el reintegro del trabajador se llega a demostrar que este fue despedido sin sujeción a las normas que regulan la garantía foral, se debe ordenar su reintegro y el reconocimiento a título de indemnización de los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Acto seguido, refirió que dentro del proceso no era

garantía foral, se debe ordenar su reintegro y el reconocimiento a título de indemnización de los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Acto seguido, refirió que dentro del proceso no era objeto de discusión que la demandante se vinculó con el Banco Agrario de Colombia S.A. mediante contrato individual de trabajo a término fijo por el término de 6 meses contados a partir del 22 de noviembre de 2005 ; que mediante documento suscrito por las partes el 30 de junio de 2011, acordaron una modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo desde el 1 de julio de 2011, y por lo tanto, a partir de es a fecha se contabilizaban los 6 meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna ese tipo de contratos.

Puso de presente que el contrato que suscribieron las partes no resultaba regido por el plazo presuntivo solamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 8 por mandato legal, sino que también lo era por acuerdo expreso entre las partes.

Aseguró que también se acreditó que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo , esto es, el 31 de diciembre de 2023, la demandante, ostentaba la condición de directivo de la organización Sintrabanagrario Subdirectiva Regional Occidente, en calidad de secretario general suplente, y que la condición de aforada sindical era oponible al empleador, quien manifestó su decisión de no prorrogar el vínculo con comunicación con fecha de recibido del 20 de diciembre de 2023.

suplente, y que la condición de aforada sindical era oponible al empleador, quien manifestó su decisión de no prorrogar el vínculo con comunicación con fecha de recibido del 20 de diciembre de 2023.

Luego aseguró que no estaban equivocadas las consideraciones del juez de primera instancia, relativas a que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, y que, que para dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, no era necesario pedirle permiso o autorización al juez laboral porque, en su criterio, tal hipótesis constituía un modo legal de terminación a la luz del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, puesto que no podía equipararse a un despido.

Consideró que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL,26 ago. 2008, rad. 32827; CSJ SL 17060 -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 9 2017 y CSJ SL4169-2022, la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, para el caso de los trabajadores oficiales, no puede asimilarse a un despido, pues en realidad se trata de un modo legal de extinción del vínculo jurídico.

la expiración del plazo presumido por la ley, para el caso de los trabajadores oficiales, no puede asimilarse a un despido, pues en realidad se trata de un modo legal de extinción del vínculo jurídico.

Precisó que el artículo 405 del C.S.T., ampara o garantiza la estabilidad laboral frente a los despidos, mas no sobre otras formas de terminación de los contratos de trabajo, como las legales u objetivas , además, exige el pronunciamiento previo del juez del trabajo para calificar de justa la causa del despido, lo cual tampoco ocurr ió en el asunto, ya que la entidad empleadora n o esgrimió la existencia de una justa causa ni ha despedido al trabajador, sino que operó la voluntad contractual y legal de terminación por el plazo de 6 meses.

También citó el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015 , que consagra: «El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales», es decir, que en estos eventos opera una presunción legal de estipulación bilateral.

Expresó que no existían elementos en el plenario que indicaran una voluntad abusiva de la entidad empleadora para la desvinculación de la trabajadora, que desvirt uara la verdadera conclusión del juzgador de primer grado de que en esas condiciones la trabajadora no fue removida de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00

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verdadera conclusión del juzgador de primer grado de que en esas condiciones la trabajadora no fue removida de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 10 labores, sino que se extinguió el plazo presuntivo y directamente pactado para el cual fue contratada, el cual reconoce como causal legal u objetiva de terminación contractual que no requería autorización judicial previa.

Además, se refirió al testimonio de Andrea Catalina Grosso Peña, quien trabaja en el área del banco «encargada de realizar los contratos y todo el tema jurídico y relaciones laborales», en el que manifestó que:

[…] todos los trabajadores del Banco, incluida ella, son trabajadores oficiales con contrato a término indefinido con plazo presuntivo y que a la demandante se le notifica la terminación del contrato porque el cargo que ella tenía estuvo sujeto a un tema de reestructuración, entonces, esa plaza se elimina de la Regional Occidente que era donde ella estaba. Afirma así mismo, que en el proceso de reestructuración para esa fecha se eliminaron varias plazas o movieron varias plazas entre diferentes ciudades y fueron varios cargos los que resultaron impactados, y el caso de la señora Yulie, obedeció a movimientos en la estructura, a cambios organizacionales. Afirma, además, que el sindicato a la fecha cuenta con cerca de 1000 personas afiliadas. Que existen varias sentencias de varios Distritos Judiciales que son base para el análisis que ellos hacen y que esa jurisprudencia indica que, como trabajadores oficiales, saben de antemano la fecha en que expira el contrato y que por ese tipo de contrato no se requiere ninguna autorización previa o judicial

Judiciales que son base para el análisis que ellos hacen y que esa jurisprudencia indica que, como trabajadores oficiales, saben de antemano la fecha en que expira el contrato y que por ese tipo de contrato no se requiere ninguna autorización previa o judicial para la desvinculación por plazo presuntivo.

Arguyó que de esa declaración se podía llegar al convencimiento de que la terminación del contrato de la trabajadora no estuvo regido por la sola subjetiv idad o voluntad de la entidad empleadora, sino que, existió una dosis mínima de racionalidad u objetividad que otros precedentes judiciales exigen para casos similares mas no iguales, es decir, que estuvo precedida de motivos creíbles y objetivos que desca rtan sesgos discriminatorios, no soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 11 frente a la trabajadora, sino frente al derecho de asociación sindical, que es el que se ampara prioritariamente en este tipo de proceso por encima de la protección foral individual que es secundaria o consecuencial fr ente al derecho fundamental de asociación, es decir, el de la estabilidad laboral que como se ha indicado no es tampoco absoluta y menos frente a las prerrogativas estatales.

Resaltó que en el expediente se aportaron copias de sentencias judiciales que co nstituían precedentes horizontales, en los que se acogió esa misma tesis.

Afirmó que tampoco es posible acoger la solicitud de la parte actora en torno al control de constitucionalidad por vía de excepción que tiene fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, respecto de lo normado en el literal a)

Afirmó que tampoco es posible acoger la solicitud de la parte actora en torno al control de constitucionalidad por vía de excepción que tiene fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, respecto de lo normado en el literal a) del artículo 47, primero porque no se indica en la apelación en qué forma concreta se vulneran normas superiores y , en segundo lugar, porque se considera que lo allí consagrado prima facie no reñía con los principios y normas de rango constitucional.

Por último, mencionó que:

si las altas cortes ya se han pronunciado sobre la constitucionalidad o no violación de normas de rango superior de las normas que consagran el plazo presuntivo, resulta inocuo e improcedente que al nivel de esta Sala, por más que pueda pensarse diferente, se controviertan dichos pronunciamientos, que por ahora resultan vinculantes, y los cuales a nuestro parecer solo es posible controvertir con autoridad por Corporaciones del mismo nivel jerárquico y de acuerdo con su especial competencia, por lo que sin entrar en mayores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitad o por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01644-00

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PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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