CSJ - STL13312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13312-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que la CLÍNICA QUIRÚRGICA DE MANGA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corte profirió el 17 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y lo s que denominó : «defensa, contradicción, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el núcleo familiar de Xilene Taborda Matos promovió proceso verbal de responsabilidad médica contra la Clínica Quirúrgica de Manga SAS -hoy convocante-, con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil por los daños derivados de la atención médica brindada a aquella, la cual culminó con su fallecimiento y, como consecuencia de
Clínica Quirúrgica de Manga SAS -hoy convocante-, con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil por los daños derivados de la atención médica brindada a aquella, la cual culminó con su fallecimiento y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , con el radicado n.° 13001-31-03-008-2022-00046-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Contra esa determinación, las pa rtes en litigio , incluida la aquí promotora, interpusieron recurso de apelación.
Seguidamente, el 13 de enero de 2026, el apoderado de la entidad tutelante radicó sustentación del recurso de alzada ante el juez cognoscente de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 04 de febrero de este año.
Posteriormente, el 03 de marzo de 2026, se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo ; sede judicial que, por medio de proveído de 04 de mayo de 2026, admitió el recurso vertical y corrió traslado a las partes para la sustentación. Concluido el mismo, en auto de 03 de junio de esta anualidad , notificado al día siguiente, declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01
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la sustentación. Concluido el mismo, en auto de 03 de junio de esta anualidad , notificado al día siguiente, declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01 SCLAJPT-12 V.00 3 desierta la apelación, únicamente, respecto a la Clínica aquí accionante.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona el auto de 03 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la promotora. En particular, cuestiona que la autoridad judicial referida incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una nueva sustentación del recurso pese a que los reparos ya habían sido expuestos ante el juez de primera instancia; en un defecto fáctico, al omitir valorar las actuaciones procesales que, a su juicio, acreditaban la sustentación material de la alzada; y en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación cont raria de los artículos 322 y 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022, con desconocimiento de los derechos al debido proceso, la defensa, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida de restablecimiento, dejar sin efectos el auto de 03 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
restablecimiento, dejar sin efectos el auto de 03 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 05 de junio de 2026 y la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 10 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mismo mes y año , la admitió, corrió traslado a l a autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en esa instancia y señaló que las mismas se han ajustado a los lineamientos jurisprudenciales que ha proferido la Corte Suprema de Justicia. En apoyo remitió el enlace del expediente bajo estudio.
A su turno la apoderad a judicial de la Clínica Blas De Lezo SA allegó escrito de contestación dentro del presente trámite constitucional; sin embargo, no acreditó la calidad en la que actúa, toda vez que no aportó el poder que le permitiera demostrar su representación judicial.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de junio de 2026, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante no
permitiera demostrar su representación judicial.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de junio de 2026, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa, pues omitió interponer el recurso de reposición contra el auto de 03 de junio de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, concluyó que la tutela no podía emplearse para subsanar la falta de diligencia procesal, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01
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La promotora impugnó la mencionada determinación , En sustento de su inconformidad, sostuvo que el juez de primera instancia realizó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, al limitarse a verificar la falta de interposición del recurso de reposición sin examinar su idoneidad y eficaci a para proteger los derechos fundamentales invocados. Asimismo, insistió en que la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad procesal, pues versa sobre la pérdida de la segunda instancia como consecuencia de un exceso ritual manifiesto, razón por la cual solicitó revocar la decisión, declarar procedente la tutela y resolver de fondo los defectos constitucionales denunciados.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y
denunciados.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01 SCLAJPT-12 V.00 6 legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido
mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías fundamentales de la promotora al proferir el auto de 03 de junio de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado OctavoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01
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Civil del Circuito de Cartagena al interior de la contienda hoy controvertida.
En principio, se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se notificó la decisión judicial aquí cuestionada – 04 de junio 2026 - y la presentación del amparo constitucional –05 posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo
presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se notificó la decisión judicial aquí cuestionada – 04 de junio 2026 - y la presentación del amparo constitucional –05 posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.
No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas conforme al registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que la accionante omitió controvertir la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, pues no interpuso, en la debida oportunidad procesal, el recurso de reposición, pese a que tal mecanismo resultaba procedente, en los términos del artículo 318 del CGP.
Expuesto lo anterior y ante la falta de agotamiento de los recursos que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01
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De igual forma se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la e xistencia
de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la e xistencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, en cuanto al reparo de la accionante consistente en que el juez de primera instancia constitucional omitió efectuar un análisis material de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala considera que este no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto, como se indicó en párrafos anteriores, al no satisfacerse el requisito de subsid iariedad, no era procedente adelantar un estudio de fondo de las censuras formuladas, pues la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Y, en esa medida, las conclusiones a la que arribó la homóloga Civil, Agraria y Rural son abiertamente compartidas por esa sala de casación.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03198-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva.
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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