CSJ - STL13315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13315-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARTHA PATRICIA JIMÉNEZ BARBOSA contra la sentencia proferida el 2 de julio 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al cual se vincul ó a l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 25286-31-03-001-2020-00551-00/01

I. ANTECEDENTES

La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento manifestó, en síntesis, que promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa «por incumplimiento al deber de brindar garantía» con indemnización de perjuicios contra Automotores Comerciales

Como sustento manifestó, en síntesis, que promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa «por incumplimiento al deber de brindar garantía» con indemnización de perjuicios contra Automotores Comerciales -Autocom S.A. e Ingeniería Automotriz Villavicencio E.U.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza , autoridad que, por sentencia de 25 de agosto de 2023, concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad demandada a l pago de $114.900.000 por concepto de restituciones mutuas en beneficio de la demandante y $28.131.105 por indemnización de perjuicios a título de lucro cesante.

Inconforme con la anterior decisión , la sociedad demandada la impugnó, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , por sentencia de 16 de diciembre de 2024, notificada el 18 del mismo mes y año, revocó la determinación del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada « caducidad de la acción » y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, habida cuenta de que el ad quem:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 3 a) Aplicó normas que no resultaban predicable al caso, a saber: i) El numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor (caducidad de la garantía), porque «las

a) Aplicó normas que no resultaban predicable al caso, a saber: i) El numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor (caducidad de la garantía), porque «las pretensiones de la demanda no mencionan la efectividad de la garantía», sino que conciernen a la resolución del contrato de compraventa como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales y, ii) Los artículos 934 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-004 y 938 del Código de Comercio, dado que «no est[á] frente a una operación y acto de comercio».

b) No tuvo en cuenta la situación redhibitoria, los preceptos 1602 y 1546 del Código Civil y, que, en dicha codificación «no existe un término específico para iniciar la resolución de un contrato», de modo que la norma que debía regir el litigio era el artículo 2536 del Código Civil y, por lo tanto, la acción ejercida no había caducado.

Arguyó que la posición del juez plural «desconoció por completo las gestiones realizadas por la parte demandante y a su vez de los elementos de prueba que se aportaron oportunamente al proceso, así mismo, desconoció el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a los vicios ocultos del vehículo objeto del contrato de compraventa».

Con base en los presupuestos anotados, se extrae que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión proferida por el juez colegiado y , en su lugar, que se confirmara de manera íntegra la decisión proferida el día 25 de agosto de

solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión proferida por el juez colegiado y , en su lugar, que se confirmara de manera íntegra la decisión proferida el día 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2025 y, por auto del 20 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 4 accionadas y vincular a la s partes e intervinientes en los asuntos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad señalada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente y se atuvo a lo dispuesto al proveído de fecha 16 de diciembre de 2024, en la cual resolvió la apelación interpuesta y encontró acreditada la excepción de mérito denominada «Caducidad de la Acción » propuesta por la sociedad demandada , lo que conllevó a ne gar las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de las actuaciones procesales para luego señalar que esa sede judicial , no vulneró los derechos de la accionante, defendió su legalidad , compartió el en lace

pretensiones de la demanda.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de las actuaciones procesales para luego señalar que esa sede judicial , no vulneró los derechos de la accionante, defendió su legalidad , compartió el en lace electrónico del expediente y solicitó denegar el amparo deprecado respecto de ese estrado judicial.

Automotores Comerciales Autocom S.A solicitó que se negara la presente acción constitucional por improcedente, en la medida en que «no se cumple con los requisitos para interponerse contra una providencia judicial » y subsidiariamente, pidió su desvinculación por considerar que sus hechos, acciones u omisiones no guardaban relación con lo pretendido por la accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 2 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 5 constitucional en primer grado negó el amparo, al considerar, en síntesis, que: i) la excepción de caducidad de la acción estaba demostrada en el proceso y obedeció al resu ltado de criterios objetivos y previstos en la ley para su materialización; y ii) no emerge algún defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debi ó darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la

de la solución que debi ó darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 6 particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una p articular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte

mayormente, cuando quiera que respecto de una p articular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por l a promotora de la acción consiste en que se deje sin efecto l a sentencia que profirió el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2024 y en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, por ser favorable a las pretensiones de la demanda que cursó ante ese despacho judicial.

Como quiera que en el escrito de impugnación no se manifestaron las razones de la inconformidad en contra del fallo del a quo constitucional, será hará un estudio integral, en aras de salvag uardar el derecho fundamental al debido proceso y el trámite constitucional.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído reprochado no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 7 constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó el 18 de diciembre de 2024 y la tutela fue presentada el 18 de junio hogaño.

constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó el 18 de diciembre de 2024 y la tutela fue presentada el 18 de junio hogaño.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera q ue la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, el fallo de primera instancia y los motivos de la inconformidad del apelante, precisó que los dos primeros reparos, pues versaban sobre aspectos comunes, asociados con el supuesto desacierto del fallador, al haber entendido mal la demanda, y aplicado disposiciones del Código Civil y no las de protección al consumidor y las del código de comercio, que regulan los actos de naturaleza mercantil, bajo cuyo prisma, habría alcanzado caducidad, la acción intentada, por lo que los analizaría en conjunto.

Recordó que el principio de congruencia, lo regula el art. 281 del C.G.P. en el que indica que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», estableciéndoseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01

contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», estableciéndoseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 8 así límites claros para evitar arbitrariedades y garantizar el equilibrio entre las partes, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Aseguró que del expediente se advertía que, en un comienzo, la demanda identificó la acción instaurada, como declarativa de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía, pretensión basada en los desperfectos que empezó a presentar el vehículo en su funcionamiento y el incumplimiento de la garantía que le fue otorgada a la actora con ocasión de la compraventa del vehículo automotor . Posteriormente, el apoderado de la demandante presentó escrito para modificar sus pretensiones, precisando que la acción que promueve en verdad es de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y sobre esas pretensiones se defendió la demandada en la contestación.

Consideró que la actora puso a disposición el vehículo adquirido ante las empresas MG Transportes S.A.S. y Transportes Paraíso Regional Ltda., con las que suscribió contrato de prestación de servicios para transportar personas en la ci udad de Villavicencio, de manera que su destinación especifica fue la de arrendarse siendo un bien

Transportes Paraíso Regional Ltda., con las que suscribió contrato de prestación de servicios para transportar personas en la ci udad de Villavicencio, de manera que su destinación especifica fue la de arrendarse siendo un bien mueble adquirido previamente a título oneroso , lo que era indicativo, de que la más acertada hermenéutica del caso, eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que la acción promovida es la resolut oria del contrato de compraventa del vehículo en cuestión, por causa de los desperfectos advertidos con su uso, y la no reparación adecuada, en el marco de la garantía con la que estaba dotada la negociación, abordaje que deberá emprenderse a partir de las disposiciones del Estatuto del Consumidor, del Código de Comercio, y del Código Civil, en su orden, pues la situación fáctica planteada, pone en evidencia la existencia de un acto de naturaleza mercantil que debe ser examinado con el enfoque de las dispos iciones especiales que rigen las operaciones y actos de comercio.

Luego se refirió a las disposiciones sustanciales que regulan los contratos de naturaleza comercial, esto es, el Estatuto del Consumidor, el Código de Comercio y explicó que la resolución de un contrato de compraventa, es la acción por la cual se le pone fin, debido al incumplimiento de alguna de las partes, por diversas las causas, entre ellas, i) la falta de entrega del bien; ii) la falta de pago del precio; iii) el incumplimiento de las garantías ofrecidas por el vendedor y iv) los defectos ocultos del bien (vicios redhibitorios).

de entrega del bien; ii) la falta de pago del precio; iii) el incumplimiento de las garantías ofrecidas por el vendedor y iv) los defectos ocultos del bien (vicios redhibitorios).

Mencionó que a cerca de la garantía de buen funcionamiento, el artículo 932 del Estatuto Mercantil, prescribe que:

Si el vendedor garant iza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que l o haya descubierto, so pena de caducidad. El vendedor deberá indemnizar los perjuiciosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 10 causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato.

Precisó que en la sentencia apelada, el planteamiento del problema jurídico, se centró en determinar sí se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria, soportando su planteamiento en el art. 1602 y 1546, mientras que al abordar el estudio de la primera excepción de mérito propuesta por la sociedad apelante la cual denominó “Caducidad de la acción (Garantía)”, la despachó negativamente argumentando que la norma citada en la contestación (ley 1480 de 2011), no era aplicable al caso en concreto, como quiera que la pretensión principal en su sentir, trataba acerca de la resolución del

la norma citada en la contestación (ley 1480 de 2011), no era aplicable al caso en concreto, como quiera que la pretensión principal en su sentir, trataba acerca de la resolución del contrato de compraventa como consecuencia de obligaciones contractuales. Sin embargo, para verificar que estaba satisfecho el tercer presupuesto establecido por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción resolutoria, el fallador de primer grado citó el art. 7° de la Ley 1480 de 2011, sobre la garantía que tiene a cargo todo productor para responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos, razón por la que se reconoce vocación de prosperidad a estos dos primeros cargos formulados.

Bajo esos supuestos, razonó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 11 […] si lo que se debate es una controversia netamente contractual y no la efectividad de la garantía como se concluyó en la sentencia, la norma indica que la demanda debe interponerse dentro del año siguiente a la termina ción del contrato; ahora bien, en el entendido de que la demandante dentro del tiempo que le fue otorgado para hacer uso de la garantía suministrada al momento de la entrega del automotor que adquirió y, según su dicho, suspendió el término de vencimiento de la misma, la norma indica que para los demás casos la demanda que aquí se debate debió presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que la actora en calidad de consumidora tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su reclamación, para determi nar si se encuentra satisfecho tal

casos la demanda que aquí se debate debió presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que la actora en calidad de consumidora tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su reclamación, para determi nar si se encuentra satisfecho tal requisito es necesario realizar un análisis de las piezas procesales para verificar las fechas de presentación de reclamaciones.

Aclarado lo anterior, se refirió a las pruebas practicadas en el proceso, considerando que […] la demandante luego de adquirir la buseta, inicialmente suscribió contrato20 de prestación de servicios con la sociedad MG Transportes S.A.S., el 2 de enero de 2014, en donde la primera en calidad de contratista puso a disposición de la segunda su veh ículo, para que realizara operaciones del giro ordinario de sus actividades comerciales, pero según certificado posterior expedido por la empresa contratante, el vínculo contractual terminó el 20 de enero de 2014, por fallas mecánicas con necesidad de reti rar el vehículo para uso de garantía; mientras que el primer ingreso al taller autorizado por la sociedad apelante para revisión del automotor fue el 4 de febrero de 2014. Del mismo modo, fue anexado al expediente el certificado expedido por la empresa Transportes Paraíso Regional Ltda., en donde se señala que el vehículo de la demandante operó en sus actividades comerciales desde el 28 de febrero hasta el 31 de marzo de 2014, cuando salió a mantenimiento por presentar fallas en repetidas ocasiones; mientra s que el segundo ingreso del automotor al taller autorizado por la sociedad apelante, esto es, la empresa Cummins De los Andes, se dio para el 7 de abril de 2014, según consta en el informe técnico expedido por dicha

del automotor al taller autorizado por la sociedad apelante, esto es, la empresa Cummins De los Andes, se dio para el 7 de abril de 2014, según consta en el informe técnico expedido por dicha compañía; documentos que no fueron tachados ni desconocidos; por tanto, se presume su autenticidad y acreditan que la actora dio aviso a la empresa vendedora de las fallas del automotor en el tiempo oportuno dispuesto en la garantía.

Precisó que, las reclamaciones directas que radicó ante la sociedad apelante el 5 y 19 de mayo de 2014 (amparadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 12 en el art. 58 de la ley 1480 de 2011), para cambio del vehículo o devolución del dinero pagado se produjo dentro de los seis meses relacionados en la garantía los cuales empezaron a contabilizarse de sde el día de la entrega del vehículo, es decir, el 27 de noviembre de 2013, lo que habilitaba a la demandante, al tenor del artículo antes referido, para presentar esta demanda al año siguiente en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la recla mación, estando probado que la primera falla se presentó el 20 de enero de 2014 según el hecho 15 de la demanda , pero esta se radicó en el año 2020, por lo que se superó el término contemplado en la norma en cita.

Sobre la obligación del vendedor derivada de la conservación de la cosa y el saneamiento de derecho (evicción) o de hecho (vicios redhibitorios) , debe ser alegada dentro de la oportunidad concedida por el art. 938 del Código

Sobre la obligación del vendedor derivada de la conservación de la cosa y el saneamiento de derecho (evicción) o de hecho (vicios redhibitorios) , debe ser alegada dentro de la oportunidad concedida por el art. 938 del Código de Comercio, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la entrega.

Por lo anterior, concluyó que al margen de la consideración de corresponder a prescripción y no a caducidad el término legal referido, lo cierto es que debían declararse la prosperidad de las excepciones planteadas , porque se demostró que tanto la acción presentada por la demandante y soportada en la Ley 1480 de 2011 que gobierna el caso, así como la redhibitoria consagrada en el art. 934 del C. de Co., prescribieron por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, y que, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sustracción de materia se hacía innecesario el estudio del último cargo formulado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escen ario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento pa ra revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02887-01

SCLAJPT-12 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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