CSJ - STL13317-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13317-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que SANTIAGO HERRERA ESCOBAR interpuso contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE
ARIPORO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito inicial y de las documentales allegadas se tiene que el accionante, el 13 de marzo de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Fumigación Aeroagrícola Colombiana S.A.S FAAC S.A.S., demanda que fue admitida a través de auto de 22 de abril de 2019 y que le correspondió el radicado 85250-40-89-001-2019-00016-00.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el
correspondió el radicado 85250-40-89-001-2019-00016-00.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se fijó el 23 de junio de 2023 para continuar con la audiencia d el artículo 80 de la misma normativa.
En la fecha señalada se inició audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el apoderado de la parte demandada solicitó que se realizara control de legalidad sobre algunas providencias que se habían dictado en el curso del proceso , razón por la cual el despacho decidió aplazar la audiencia para resolver la solicitud de control de legalidad interpuesta y fijó fecha para el 11 de septiembre del 2023 para continuar con el trámite.
El accionante s eñaló que la audiencia fijada no se realizó en virtud de circunstancias propias del despacho, las que fueron informadas vía telefónica y, por tal razón, radicó el 10 de abril de 2024 memorial de impulso procesal a efectos de que se resuelva sobre la fecha de continuación de la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS , y elRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 SCLAJPT-12 V.00 3 despacho judicial fijó nuevamente el 22 de noviembre de 2024 para continuar con el trámite.
El 15 de mayo de 2025 solicitó nuevamente que se diera impulso al proceso y se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia aplazada, y el 9 de junio pidió el decreto de
2024 para continuar con el trámite.
El 15 de mayo de 2025 solicitó nuevamente que se diera impulso al proceso y se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia aplazada, y el 9 de junio pidió el decreto de medidas cautelares sin que a la fecha d e radicación de la presente acción constitucional el juzgado se pronunciara sobre sus solicitudes.
Conforme con lo anterior, solicitó que se le ordenara al juez de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, resolver las peticiones de medida c autelar y se sirviera fijar fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del CPTSS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 13 de junio de 2025 y, mediante auto del 17 de junio del mismo año, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término de traslado , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó frente a la mora judicial alegada, que posee una carga laboral de 500 procesos activos y precisó que el actor puede acudir al Consejo Seccional de la Judicatura y agotar el trámite de
la mora judicial alegada, que posee una carga laboral de 500 procesos activos y precisó que el actor puede acudir al Consejo Seccional de la Judicatura y agotar el trámite de vigilancia administrativa, conforme al numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que , al ser la tutela un mecanismo subsidiario, en este caso se tornaría improcedente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal consideró que la acción constitucional era improcedente, pues en asuntos como el presente, donde se alega mora judicial, la parte debía recurrir al mecanismo de la vigilancia admi nistrativa regulado en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación el 7 de julio de 2025, dentro del término oportuno en virtud de lo estipulado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y precisó que:
(…) aunque en el fallo de manera acertada se indica que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, sin embargo, en el presente asunto y derivado del proceso ordinario laboral que cursa en el juzgado accionado se tiene que el despacho ha incurrido en una mora judicial como consecuencia de la demora en la resolución del proceso, pues desde hace más de 1 año queRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02
incurrido en una mora judicial como consecuencia de la demora en la resolución del proceso, pues desde hace más de 1 año queRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 SCLAJPT-12 V.00 5 no se ha terminado de realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento, el proceso inició en el año 2019, esto es, hace cerca de 6 años y sobre el mismo versan pretensiones de tipo laboral, entre otras, el reconocimiento y pago al sistema general de seguridad social en salud y pensión de mi mandante, mismo que a la fecha cuenta con una avanzada edad y a pesar de haber iniciado en termino las demandas a efectos de que se reconociera su trabajo y pensión no ha podido ser resuelto el mismo ante la mora injustificada por el despacho, ello, con el agravante puesto en conocimiento recientemente por el suscrito al despacho accionado respecto de la solicitud de medidas cautelares ante la inminente venta de la sociedad demandada junto con sus activos.
Y agregó: Aunado a lo anterior, es importante precisar que las vigilancias administrativas requieren y toman un tiempo importante, tiempo en el cual en el presente asunto es importante precisar se ha tomado suficiente por parte del despacho para la resolución efectiva del conflicto laboral y que podría estar en riesgo ante la inminente venta de los activos de la misma sin que se garantice de manera ade cuada los derechos laborales de mi mandante, y sobre el cual no puede recaer un requisito adicional que requiere aún más tiempo para que se tome una decisión definitiva sobre sus pretensiones.
Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; autoridad que mediante auto de 18 de
aún más tiempo para que se tome una decisión definitiva sobre sus pretensiones.
Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; autoridad que mediante auto de 18 de julio de 2025 dispuso su envío a esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Cor te que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo vulneró las garantías superiores del actor al omitir impulsar el trámite ordinario dentro del proceso cuestionado hasta
problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo vulneró las garantías superiores del actor al omitir impulsar el trámite ordinario dentro del proceso cuestionado hasta resolver las peticiones de medida cautelar y fijar la fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del CPTSS.
En aras de definir la controversia planteada, en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL1705 3-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas talesRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 SCLAJPT-12 V.00 7 como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que , para acceder a este tipo de solicitudes de amparo, deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el expediente del proceso judicial que concita suRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 SCLAJPT-12 V.00 8 inconformidad se recibió en el juzgado el 13 de marzo de 2019, y este a su vez admitió el 22 de abril del mismo año; surtidas las etapas procesales pertinentes el 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló el 23 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 de la misma norma, sin embargo, en la fecha y hora señalada el apoderado de la demandada solicitó al juzgado que se realizara un control de legalidad , por lo que el juez decidió suspender la diligencia y la reprogramó para el 11 de septiembre de 2023.
Así mismo, se advierte que no existe constancia en el expediente de las razones por las cuales esa diligencia no se llevó a cabo en la fecha y hora señalada, sin embargo, por auto de 24 de julio de 2024 se programó el 22 de noviembre
Así mismo, se advierte que no existe constancia en el expediente de las razones por las cuales esa diligencia no se llevó a cabo en la fecha y hora señalada, sin embargo, por auto de 24 de julio de 2024 se programó el 22 de noviembre siguiente, la cual tampoco se llevó a cabo, sin que obren las razones que lo justifiquen.
De este modo, esta Corte advierte que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a seis (6) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia ni se haya pronunciado sobre el control de legalidad que promovió el demandado y que dio lugar al primer aplazamiento, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02
SCLAJPT-12 V.00 9
Se resalta que, aunque el juzgado justificó la mora en la carga laboral, puesto que tiene bajo su conocimiento 500 expedientes activos, dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia, además de que tampoco explica las razones por las cuales no se llevaron a cabo las audiencias programadas en l os años 2023 y 2024.
Bajo las anteriores circunstancias es innegable la
además de que tampoco explica las razones por las cuales no se llevaron a cabo las audiencias programadas en l os años 2023 y 2024.
Bajo las anteriores circunstancias es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde marzo de 2019 está a la espera de que la magistratura accionada resuelva de fondo el asunto.
Por último , sobre la vulneración del requisito de subsidiariedad expuesto por el a quo constitucional, la Corte Constitucional ha decantado que este presupuesto no se exige en casos de mora judicial.
Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta . Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial. Frente al requisito de inmediatez se haRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 SCLAJPT-12 V.00 10 indicado que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un
SCLAJPT-12 V.00 10 indicado que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela” . En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial. (CC T-341 de 2022).
Debido a lo anotado, se revocará la sentencia impugnada y , en su lugar, se ampararán los derechos invocados y, en consecuencia , se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo que, en el término de los 20 días siguiente s continúe con el trámite correspondiente y adelante la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem. De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 80 en mención.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopa l, para en su lugar , AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopa l, para en su lugar , AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Santiago Herrera Escobar.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02
SCLAJPT-12 V.00 11
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo que, en el término de 20 días siguientes continúe con el trámite correspondiente y adelante la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem. De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 80 en mención.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DA045706D064B4EA0F3AB940F34B32DF8964D84C73DB119A2AF96439FC60EA32
Documento generado en 2025-09-02SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
Tutela n.º 85001-22-08-000-2025-00149-02
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el pre sente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a 6 años, sin que el mismo haya proferido sentencia que ponga
amparo tras considerar que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a 6 años, sin que el mismo haya proferido sentencia que ponga fin a la instancia ni se ha pronunciado sobre el control de legalidad promovido por el demandado. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
- El 22 de abril de 2019, el asunto fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02
2
- El 6 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
El 23 de junio de 2023 , se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que el apoderado de la parte demandada solicitó que se realizara control de legalidad sobre algunas providencias que se habían dictado en el curso del proceso, razón por la cual el despacho decidió aplazar la audiencia para resolver la solicitud de control de legalidad interpuesta y fijó fecha para el 11 de septiembre del 2023 para continuar con el trámite.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por
mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulacion es procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 3
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente,
causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo trans itorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con d iligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es
indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligenci a de la autoridad confutada, sino que, tal como lo indicó el colegiado accionado en el informe rendido en este trámite, obedece a problemas estructurales de congestión judicial, específicamente, «porque posee una carga laboral de 500 procesos activos », sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivarRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00149-02 4 una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
Así las cosas, considero que en es te asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C54D4A0F28A06D0C4CCB5F8FA11C7E413D3372FB8E05CCF17AC4B969D19E9AFC Documento generado en 2025-10-07