CSJ - STL13318-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13318-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00 Acta Extraordinaria 60
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la acción de tutela promovida por
HERNANDO TORRES GAITÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , y la magistrada de esa sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
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Superior de Ibagué, con el fin de que: (i) se dej[aran] sin efecto las decisiones […] proferidas dentro [unas] acciones de tutela [determinadas], (ii) disponer la entrega inmediata del expediente virtual 047-2022, (iii) ordenar la realización de una nueva audiencia, (iv) verificar la legalidad de las medidas de protección adoptadas y (v), en caso de encontrar vicios […], declarar la nulidad del procedimiento».
El asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la
nueva audiencia, (iv) verificar la legalidad de las medidas de protección adoptadas y (v), en caso de encontrar vicios […], declarar la nulidad del procedimiento».
El asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 11001-02-04000-2025-00947-00, autoridad que por medio de sentencia CSJ STP141-2025 de 6 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
El promotor impugnó la determinación anterior y en providencia CSJ STC8757-2025 de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.
Expone que el 6 de julio de 2025 presentó «petición» a la Sala de Casación Civil de la Corporación, a través de la cual solicitó información, así:
Pregunta 1 : Atendiendo el principio de verdad procesal y contradicción.Entre el Documento (tutela) y los ane xos que se enviaron para revisión de la corte constitucional, se encontraba el expediente virtual047 -2022 correspondiente a la audiencia virtual 047-2022? Pregunta 2 y Solicitud: Dentro de los documentos (tutela) y anexos que usted; como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Salade casación civil, agraria y rural, envió a la corte constitucional para la revisión. se encontraba el expediente virtual 047 -2022?. Y en el caso. En que si; se encontrara este expediente virtual 047 -2022. le solicito porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
expediente virtual 047 -2022?. Y en el caso. En que si; se encontrara este expediente virtual 047 -2022. le solicito porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00 SCLAJPT-11 V.00 3 favor, me haga allegar el expediente virtual 047 -2022 a mi correo electrónico. Pregunta 3: Sra. Magistrada; en el supuesto de que No; se encontrarael expediente virtual 047 -2022 dentro los documentos(tutela) y anexosenviados a la corte consti tucional para su revision, entonces: a) a]-Sra. Magistrada; usted como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. sala de casación civil, Agraria y Rural. estaba consiente que al enviarse esta tutela sin este expediente virtual 047 2022 . Se estaría vulnerando el derecho a la contradicción? b) b] Con todo respeto a usted Sra. Magistrada. Como Magistrada de laCorte Suprema de Justicia. Sala de casación civil, Agraria y Rural. alenviar esta tutela sin el expediente virtual 047-2022, usted estabaconsiente de que la corte estaría fallando sobre una base incompleta? Pregunta 4: Sra. Magistrada; con todo respeto. como Magistrada de laCorte Suprema de Justicia. sala de casación civil, Agraria y Rural. usted estaba consiente de que al enviar esta tutela incompleta, sin elexpediente virtual 047 -2022 implicaría. una imposibilidad material dedictar una sentencia informada y justa por parte de la corteconstitucional? Pregunta 5 : Sra. Magistrada; al faltar el expediente virtual
incompleta, sin elexpediente virtual 047 -2022 implicaría. una imposibilidad material dedictar una sentencia informada y justa por parte de la corteconstitucional? Pregunta 5 : Sra. Magistrada; al faltar el expediente virtual 047-2022de la audiencia virtual 047 -2022 En esta tutela. Usted Sra.Magistrada; como Magistrada de la Corte Supre ma de Justicia. sala decasación civil, Agraria y Rural. con respeto le solicito su conceptoprofesional. -Considera usted Sra. Magistrada. que se estaría incurriendo enfraude, considerando que existe la sentencia T-443 de 2017 y laSentencia STC 3958 de 2023. Fundamento legal: El artículo 91 delCódigo General del Proceso (C.G.P.) -Fraude. por parte de los -Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, -el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, -las Comisarías de Familia Permanente Turno 2 y Turno 3 y la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR Del
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE?
Pregunta 6 : Sra. Magistrada en Consecuencia; la Corte Suprema de Justicia establece que la vulneración del derecho de acceso virtual a los documentos del expediente configura una nulidad procesal, Sra. Magistrada; Usted respeta este concepto comoMagistrada de la Corte Suprema de Justicia. sala de casación civil,Agraria y Rural. Y; si lo respeta, por favor me puede dar claridad. ¿Porqué Omitió y dio tra mite a esta tutela y además la envió a la Revisión de la corte constitucional, teniendo pleno conocimiento de que no
por favor me puede dar claridad. ¿Porqué Omitió y dio tra mite a esta tutela y además la envió a la Revisión de la corte constitucional, teniendo pleno conocimiento de que no seencontraba adjunto el expediente virtual 0472022, faltaba elexpediente virtual 047 -2022 de la audiencia 047 -2022; (como estaespecificad o en los documentos(tutela) y anexos, que esta audienciase realizó de forma virtual.)?Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
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Mediante oficio OSSCCT-No. 354 del 9 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud, informando que el expediente aún no se había remitido a la Corte Constitucional, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto se realiza dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
También señaló que , de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por e l Consejo Superior de la Judicatura, al momento de remitir el expediente a la Corte Constitucional se deben enviar la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, el escrito de impugnación y el fallo de segunda instancia, y que, en caso de que el expediente sea seleccionado para revisión, la Corte Constitucional solicitará el envío del expediente completo.
El aquí promotor consideró que la comunicación que recibió no satisfacía el fondo de su solicitud, por lo que el 12
en caso de que el expediente sea seleccionado para revisión, la Corte Constitucional solicitará el envío del expediente completo.
El aquí promotor consideró que la comunicación que recibió no satisfacía el fondo de su solicitud, por lo que el 12 de julio siguiente presentó un nuevo escrito de insistencia para que resolvieran sus pedimentos, los que citó literalmente.
Manifestó que la accionada no le ha dado respuesta a su petición, aun cuando « ya han pasado más de 15 días hábiles desde que se remitió [su] solicitud».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 31 de julio de 2025 y ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00 SCLAJPT-11 V.00 5 notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicia l censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término señalado, la Sala de Casación Penal de esta Corte dijo que no se alega acción u omisión alguna en cabeza de esa Sala y solicit ó que se proceda a desvincularla del presente trámite.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el expediente de la tutela fue enviado a la Corte Constitucional el 14 de julio de 2025 y allegó el enlace de acceso del repositorio que se conserva en esa dependencia.
La Corte Constitucional comunicó que esta Sala la notificó de la admisión de otra acción de tutela sobre supuestos similares que se identificó bajo el radicado 2025acceso del repositorio que se conserva en esa dependencia.
La Corte Constitucional comunicó que esta Sala la notificó de la admisión de otra acción de tutela sobre supuestos similares que se identificó bajo el radicado 202501602-00, y se remitió a los argumentos que expuso en la respuesta que dio en esa oportunidad, en donde pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el tutelante no manifestó ningún cuestionamiento contra aquella Corporación.
Dentro de la oportunidad concedida no s e aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando co nstituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos
constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, la situación de la que se duele el accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte el 12 de julio de 2025, y que afirma esta autoridad judicial no le ha dado respuesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
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Sea lo primero señalar que de la revisión del expediente de radicado 2025 -01602-00 que cursa en esta Sala, se encontró que, aunque existe identidad de partes, los hechos que motivan la petición de amparo son diferentes a los aquí expuestos, pues allí se re prochó la falta de respuesta a una petición radicada el 17 de junio de 2025.
En el sub judice, de la contestación allegada por la Secretaría de la Sala accionada y la verificación del enlace de acceso al expediente se advierte que dicha autoridad, por auto de 21 de julio de 2025 dispuso el envío del escrito radicado el 12 de julio de 2025 a la Corte Constitucional, donde actualmente se surte el trámite de revisión del fallo, lo
auto de 21 de julio de 2025 dispuso el envío del escrito radicado el 12 de julio de 2025 a la Corte Constitucional, donde actualmente se surte el trámite de revisión del fallo, lo cual se cumplió en correo electrónico enviado el 22 de julio de 2025.
En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo , se concluye que en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que, previa radicación de la acción constitucional, la Sala de Casación Civil remitió la petición a la Corte Constitucional por ser ante esa autoridad donde se encuentra actualmente el expediente de tutela.
Además, no pasa desapercibido la Sala que el citado escrito reitera una solicitud radicada con anterioridad, esto es, el 6 de julio de 2025, a la que la accionada dio respuesta mediante oficio OSSCCT No. 354 de 9 de julio de 2025, en el que le informó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
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La acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, identificada con el radicado No. 11001020400020250094701, aún no ha sido remitida a la Corte Constitucional. Esto conforme a lo est ablecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a loa Corte Constitucional para su eventual revisión”.
del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a loa Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de remitir el expediente a la Corte Constitucional se deben enviar los siguientes documentos: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, el escrito de impugnación y el fallo de segunda instancia. En caso de que el expediente sea seleccionado para revisión, la Corte Constitucional solicitará el envío del expediente completo.
En el anterior contexto, es ta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo mínimo y esencial del derecho de petición, por cuanto da contestación pertinente, clara y de fondo al pedimento de 6 de julio de 2025, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la autoridad requerida.
Se dice esto porque la información que le fuera brindada al convocante, no solo le da a conocer el estado actual de su trámite constitucional, sino que también le informa las piezas procesales que serán remitidas a la Corte Constitucional y el fundamento normativo por el cual no se hace el envío del expediente completo.
Por tanto, se descarta que por parte de la referida accionada se haya soslayado la garantía de petición del promotor, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, su ejercicio no lleva implícita laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
accionada se haya soslayado la garantía de petición del promotor, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, su ejercicio no lleva implícita laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00 SCLAJPT-11 V.00 9 posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se entiende s atisfecha si se da respuesta congruente y de fondo a lo pedido , como ocurrió en el caso de autos. Lo descrito, sin perder de vista que la entidad convocada responde de acuerdo con sus capacidades y competencias.
Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos tra nsgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fu e establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00
SCLAJPT-11 V.00 10
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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