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CSJ - STL13319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13319-2025 Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00 Acta extraordinaria 58

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ADRIANA VARGAS OBANDO en calidad de agente oficiosa de SHIRLEY JOVEL OBANDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO 3.° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La agente oficiosa promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y vida digna de Shirley Jovel Obando, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas y Colpensiones.Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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2 Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que el 25 de mayo de 2016, falleció Luis Carlos Jovel Gómez -padre de la agenciada-; por lo que, el 19 de septiembre de idéntica data, solicitó a Colpensiones «que suspendiera el trámite de pensión iniciado» por la compañera permanente del causante, hasta cuando se realizará la calificación de pérdida de capacidad laboral de Shirley Jovel Obando, petición que reiteró el 24 de agosto siguiente.

pensión iniciado» por la compañera permanente del causante, hasta cuando se realizará la calificación de pérdida de capacidad laboral de Shirley Jovel Obando, petición que reiteró el 24 de agosto siguiente.

Relató que el aludido fondo de pensiones acogió la mentada solicitud y le indicó los documentos que debí a aportar para continuar con el trámite respectivo.

Señaló que, tras efectuarse la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hermana, se enteró de que la administradora de pensiones le había reconocido a Evelia Eliseth Castillo Cárdenas una pensión de sobrevivientes pero que no fue notificada, en debida forma, de ese acto.

Dijo que solicitó el reconocimiento de « la parte de la pensión d e sobreviviente [SIC]» que le correspondía, tal y como le fue concedida a la compañera permanente del causante es decir « la mesada pensional en el 50% y el retroactivo desde el 25 de mayo de 2016».

Adujo que por resolución n.° SUB-191193 del 17 de junio de 2024, la entidad convocada le informó que ingresaría a la nómina a partir del último día hábil de julio de 2024 y se le reconocería el retroactivo « si había lugar a ello », sin embargo, al reclamar los emolumentos evidenció qu eRadicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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3 Colpensiones, únicamente le había consignado lo correspondiente al 50% de la pensión y no el retroactivo.

Por este motivo, en noviembre de 2024, solicitó a la

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3 Colpensiones, únicamente le había consignado lo correspondiente al 50% de la pensión y no el retroactivo.

Por este motivo, en noviembre de 2024, solicitó a la entidad convocada que le manifestara las razones por las cuales se desconoció el retroactivo q ue pidió « si se tenía, desde el mismo momento del fallecimiento del señor JOVEL, el mismo, o mejor derecho que la señora CASTILLO [SIC]».

En respuesta, Colpensiones le expresó que su proceder se ajustó a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, en el proceso ordinario laboral que inició Evelia Eliseth Castillo Cárdenas, para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientesen calidad de compañera permanente - del causante Luis Carlos Jovel Gómez.

La propulsora censuró que las referidas autoridades judiciales no vincularon ni notificaron a Shirley Jovel Obando del mentado proceso, pese a que, Colpensiones tenía conocimiento de su « condición especial » y de su actuar diligente, en la realización de los trámites necesarios para reclamar el pago de la prestación pensional señalada.

Además, solicitó que se le ordenara a Colpensiones reconocerle el retroactivo, que, en su sentir, le asiste des de el 25 de mayo de 2016 hasta julio de 2024 « fecha en el que se le reconoció su derecho y se le empezó a pagar la mesada pensional».Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

el 25 de mayo de 2016 hasta julio de 2024 « fecha en el que se le reconoció su derecho y se le empezó a pagar la mesada pensional».Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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4 Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados.

Por auto de 23 de julio de 2025, luego de subsanarse la petición de amparo, esta Sala admitió la acción de tutela , vinculó a los estrados accionados y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido – 2019 00157-1, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que la agenciada « fue integrad a al plenario en calidad de litisconsorte necesario» y representada a través de curador ad litem «ante la imposibilidad de log rar su notificación », tal y como lo afirmó el juez de primer grado. También, allegó el enlace de acceso al expediente de la causa cuestionada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el caso de marras, en síntesis, resaltó que la representación de la accionante en el proceso , se efectuó a través de curador ad litem.

Evelia Eliset Castillo Cárdenas y Colpensiones solicitaron que se declar e la improcedencia d el trámite tuitivo.

1 76001310500320190015700/01.Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

solicitaron que se declar e la improcedencia d el trámite tuitivo.

1 76001310500320190015700/01.Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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5 No hubo respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice pa ra evitar un perjuicio irremediable.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el sub-examine los reproches tutelares se concretan i) en la falta de notificación a la accionante de la existencia del proceso que promovió Evelia Eliseth Castillo Cárdenas para reclamar el pago de una pensión de sobrevivientes -en calidad de compañera permanente de su padre - y ii) en la negativa de Colpensiones de reconocerle el retroactivo pensional que

del proceso que promovió Evelia Eliseth Castillo Cárdenas para reclamar el pago de una pensión de sobrevivientes -en calidad de compañera permanente de su padre - y ii) en la negativa de Colpensiones de reconocerle el retroactivo pensional que solicitó.Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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6 Para la Sala emerge con claridad que el primer reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional de amparo, debido a que si lo pretendido por la accionante es alegar la falta de notificación del proveído que admitió la demanda, que promovió Evelia Eliseth Castillo Cárdenas, tenía la posibilidad de solicitar la anulación de dicho trámite – 2019 00157al alegar la causal de que trata el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, ante los jueces impetrados.

Al respecto, se memora que, en casos de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala, en sentencias STL4581 -2021 y STL209 -2023, se pronunció acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se avizora la posibilidad de alegar el incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

Así se lee de la última providencia citada:

Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso

Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, que determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. (Negrilla de la Sala)Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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7 Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, la interesada debió -previamenteacudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.

La misma suerte corre la reclamación consistente en que se le ordene a Colpensiones reconocerle el retroactivo pensional, que, a su juicio le asiste, por habérsele reconocido dicho emolumento a Evelia Eliseth Castillo Cárdenas -al

que se le ordene a Colpensiones reconocerle el retroactivo pensional, que, a su juicio le asiste, por habérsele reconocido dicho emolumento a Evelia Eliseth Castillo Cárdenas -al interior del proceso n.° 2019 00157pues para tal efecto, el proceso ordinario laboral constituye un medio idóneo y eficaz.

Al efecto, memórese que la vía tutelar no está establecida con un procedimiento para eludir los trámites regulares y ordinarios establecidos por el legis lador para la resolución de controversias especializadas.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se gen era en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urg entes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizarRadicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, más aún, si se tiene en cuenta que a la accionante -a través de Resoluc ión n.° SUB No.191193 del 17 de junio de 2024se le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre, Luís Carlos Jovel Gómez.

-a través de Resoluc ión n.° SUB No.191193 del 17 de junio de 2024se le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre, Luís Carlos Jovel Gómez.

En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° ° 11001-02-05-000-2025-01528-00

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9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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