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CSJ - STL13320-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13320-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DIEGO MAURICIO LUCIGNIANI RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 11001 -31-03-041-2000-01023-00 que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena –hoy

tramitó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 11001 -31-03-041-2000-01023-00 que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena –hoy Banco Caja Social – promovió contra Eduardo Alfonso Romero Valero, en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien inmueble que este habitaba.

Mencionó que el proceso concluyó con providencia de 24 de abril de 2007 en el que el estrado judicial ordenó su terminación por pago total de la obligación, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien al demandado.

Precisó que, pese a la terminación del proceso, esta última orden no se cumplió en su momento y que solo hasta el 22 de octubre de 2019 la autoridad judicial libró oficio al secuestre para hacerlo; sin embargo, fue remitido a una dirección errada, motivo p or el cual no se obtuvo respuesta ni se materializó la restitución.

Relató que, en vista de la falta de actuación del auxiliar de la justicia, el 4 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá expidió un despachoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-12 V.00 3 comisorio al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá con el fin de que adelantara la diligencia de entrega que finalmente se programó para el 19 de enero de 2023.

Explicó que en esa actuación se opuso a la entrega del bien inmueble con fundamento en que i) este no fue tomado materialmente por el secuestre desde su designación en

finalmente se programó para el 19 de enero de 2023.

Explicó que en esa actuación se opuso a la entrega del bien inmueble con fundamento en que i) este no fue tomado materialmente por el secuestre desde su designación en febrero de 2001 y ii) que ejerció una posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde junio de 2011.

Señaló que el ju zgado comisionado, en esa misma diligencia, rechazó de plano la oposición al considerar que el bien estaba legalmente secuestrado a la luz del numeral 4.º del artículo 308 del Código General del Proceso.

Informó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 16 de febrero de 2023 la comisionada mantuvo su decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó bajo el argumento de que el numeral 4.° ibidem imponía el rechazo de las oposiciones formuladas en la diligencia de entrega de bienes previamente secuestrados.

Afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá reprogramó la diligencia de entrega en varias oportunidades y finalmente se celebró el 3 de agosto de 2023, actuación durante la cual promovió un incidente de nulidad que el estrado judicial rechazó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Narró que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación; el despacho comisionado mantuvo su determinación inicial al resolver el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.

Narró que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación; el despacho comisionado mantuvo su determinación inicial al resolver el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.

Agregó que en esa misma diligencia, llevada a cabo el 3 de agosto de 2023, el juzgado decretó la entrega del inmueble al señor Romero Valero.

Informó que al desatar la alzada , con auto de 28 de agosto de 2023 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que el juez comisionado no debió resolver sobre la nulidad, pues esta le correspondía al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , razón por la cual declaró prematura l a concesión del recurso y ordenó devolver el expediente a este último para que se pronunciara.

Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, a través de proveído de 12 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá planteó:

[…] precisamente a tono de lo señalado por el superior, y, habiéndose devuelto el comisorio debidamente diligenciado por el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad, se dispuso ser agregado al expediente para los fines del artículo 40 del C.G. del P., norma traída a colación por esa Corporación a propósito del trámite a imprimirse, la que, como se tiene sabido, consagra la oportunidad para la formulación de eventuales nulidades, y que fue aprovechada por el señor MAURICIO LUCINIAGNI RODRIGUEZ, por intermedio d e su apoderado judicial, aspecto

oportunidad para la formulación de eventuales nulidades, y que fue aprovechada por el señor MAURICIO LUCINIAGNI RODRIGUEZ, por intermedio d e su apoderado judicial, aspecto puntual frente al cual, deberán las partes estarse a lo dispuesto en proveído de esta misma fecha. declaró no probadas las causales alegadas, por medio del proveído de esta misma fecha.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Relató que con providencia de 23 de septiembre de 2024, que se notificó el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no repuso su decisión y concluyó que el mecanismo vertical no era procedente de conformidad con el artículo 40 del Código General del Proceso.

Censuró que la anterior providencia incurrió en un error material al señalar como decisión recurrida un auto fechado el «24 de febrero de 2024» y q ue pesar de haber utilizado todos los recursos procesales disponibles, su oposición no fue oída y las autoridades omitieron considerar que el prolongado lapso le otorgó la calidad «de poseedor con ánimo de señor y dueño» sobre el inmueble en litigio.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirieron el 19 de enero de 2023

solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirieron el 19 de enero de 2023 y 23 de septiembre de 2024, respectivamente ; así como el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió el 28 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 25 de marzo de 2025 , por medio de auto de esa misma fecha , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y mediante sentencia de 2 de abril la declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

El tutelante impugnó, no obstante, mediante providencia CSJ ATC975-2025 de 4 de junio de 2025 la homóloga Civil declaró la nulidad de tod a la actuación surtida por falta de «competencia» dado que algunas de las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el mismo tribunal. Señaló que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el conocimiento debía asignarse a su superior funcional.

Luego, el asunto se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, la cual, mediante auto de 12 de junio de 2025, la inadmitió para que se allegara poder especial que facultara al suscriptor para promover la acción constitucional en representación del accionante.

de esta Corte, la cual, mediante auto de 12 de junio de 2025, la inadmitió para que se allegara poder especial que facultara al suscriptor para promover la acción constitucional en representación del accionante.

Subsanada la deficiencia, mediante auto de 24 de junio de esa misma anualidad se admitió y se ordenó notificar a las autoridades censuradas, así como a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Dentro del término de traslado, el Banco Caja Social solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que no había vulnerado derechos fundamentales del tutelante.

Explicó que el crédito fue cancelado y que el proceso ejecutivo co ntra Eduardo Alfonso Romero Valero concluyó por pago total mediante auto del 24 de abril de 2007, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió.

Alegó su falta de legitimación por pasiva, dado que las actuaciones cuestionadas correspondían exclusivamente a decisiones judiciales.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñaron las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, adjuntaron enlace con las providencias respectivas y respaldaron la legalidad de sus decisiones.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela, al constatar que no se cumplía con el

decisiones.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela, al constatar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas entre enero de 2023 y septiembre de 2024, y la tutela se presentó el 25 de marzo de 2025, sin que mediara justificación alguna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Aclaró que, frente a la decisión de 16 de febrero de 2023, ese mismo asunto ya había sido objeto de análisis en la providencia CSJ STC3575-2023, excluida de revisión por la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual r eiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Alegó que el término de inmediatez sí se cumplió pues el 24 de marzo de 2025 fue festivo y, por tanto, la presentación del 25 siguiente fue oportuna conforme al artículo 118 del C ódigo General del proceso , interpretación que debía acogerse bajo el principio pro homine.

Resaltó que la decisión de improcedencia configuró un exceso de ritual manifiesto al omitir el estudio de fondo y dejar sin respuesta hechos sobrevinientes, como la nulidad por falta de no tificación al secuestre y la confesión judicial relativa a la posesión del inmueble.

Agregó que el auto de 23 de septiembre de 2024 —que consideró definitivo — no había sido objeto de

por falta de no tificación al secuestre y la confesión judicial relativa a la posesión del inmueble.

Agregó que el auto de 23 de septiembre de 2024 —que consideró definitivo — no había sido objeto de cuestionamiento por medio de tutela e i ndicó que las dos acciones constitucionales previas se promovieron como medios temporales para evitar la entrega del inmueble, sin discutir directamente dicha providencia, razón por la cual consideró procedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del actor al proferir los proveído de 28 de agosto y 19 de enero 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Igualmente, si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá incurrió en la misma conduta al emitir el auto de 23 de septiembre de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma profirieron el 28 de agosto y 19 de enero 2023, respectivamente

Establecido lo anterior, se advierte el fracaso de la presente acción toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental —28 de agosto y 19 de enero de 2023 — hacen evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso ra zonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referente s a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita

requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración respecto

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de las providencias ya enunciadas, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

  1. providencia que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emitió el 23 de septiembre de 2024

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En tal sentido conviene indicar que , a diferencia de lo que consideró el a quo constitucional, para esta Magistratura

plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En tal sentido conviene indicar que , a diferencia de lo que consideró el a quo constitucional, para esta Magistratura sí se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el auto de 23 de septiembre de 2024 se notificó el 24 siguiente y la acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025, esto es, oportunamente a la luz del artículo 118 del Código General del Proceso.

Además, también se acató la exigencia de subsidiariedad en la medida que contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno.

En ese orden, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01

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Pues bien, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá inició por plantear que el asunto a resolver consistía en establecer si el auto del 12 de febrero de 2024, mediante el cual se negaron las nulidades solicitadas por el señor Mauricio Lucinia gni Rodríguez, debía ser revocado a partir de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Dichos argumentos se relacionaban con la supuesta indebida tramitación de la oposición presentada por su apoderado frente a la diligencia de entrega del bien, el presunto exceso en la actuación del comisionado y la vulneración de derechos fundamentales

se relacionaban con la supuesta indebida tramitación de la oposición presentada por su apoderado frente a la diligencia de entrega del bien, el presunto exceso en la actuación del comisionado y la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa.

Para abordar este cuestionamiento, el despacho advirtió que la solicitud de nulidad ya había sido examinada en la providencia recurrida y que el recurrente no aportó nuevos elementos de juicio que justificaran modificar lo decidido. Reiteró que el comisionado actuó dentro de los límites de sus facultades conforme al artículo 40 del Código General del Proceso y cumplió la encomienda de realizar la entrega del bien en un trámite que no admitía oposición alguna.

De igual manera, resaltó que la improcedencia de la oposición hacía innecesaria la práctica de pruebas, sin que ello implicara afectación de los derechos invocados por el solicitante.

Bajo esa línea, concluyó que la apelación tampoco era procedente, ya que el artículo 40 del Código General del Proceso, norma especial aplicable al caso, dispone que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-12 V.00 14 decisión que resuelve una nulidad solo es susceptible de reposición por lo que no era posible reabrir el debate mediante recurso vertical.

En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá decidió no revocar el auto del 12 de febrero de 2024 y negó la apelación formulada, manteniendo la negativa a la nulidad pedida por el tutelante.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo

febrero de 2024 y negó la apelación formulada, manteniendo la negativa a la nulidad pedida por el tutelante.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Al contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de r ecibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Así, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-12 V.00 15 a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en manera alguna invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin qu e se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para negar

menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin qu e se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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