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CSJ - STL13325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13325-2024 Radicación n.° 2024-01168 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HEIDY CATALINA DELGADO TORRES presentó

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «SEGURIDAD JURIDICA [sic]» y libre escogencia y ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23-12127 por el cual se dio «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 deRadicación n.° 2024-01168 SCLAJPT-11 V.00 2018 – Aplicación 2024-I », periodo que precisó, tendría lugar desde las «cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024». Ese mismo mes, la actora culminó sus estudios para optar por el título de abogada, razón por la cual, se inscribió para la presentación de aquel

horas (24:00) del 23 de enero de 2024». Ese mismo mes, la actora culminó sus estudios para optar por el título de abogada, razón por la cual, se inscribió para la presentación de aquel examen; sin embargo, mediante Resolución n.° URNAR24 – 18 la inadmitieron, comoquiera que en ese momento no contaba con su acta de grado. Posteriormente, la promotora se graduó y solicitó ante la entidad accionada la expedición de una tarjeta profesional provisional de abogada, solicitud que fue adelantada como una petición de una tarjeta profesional definitiva, bajo el argumento de que aquella ya se encontraba graduada. El precitado requerimiento, fue negado por la entidad enjuiciada a través de Resolución n.° 6540 de 2024, en la que expuso que la accionante no «contaba con la aprobación del examen de Estado, requisito sin el cual no se p[odía] expedir el documento requerido». Inconforme con la anterior decisión, la promotora presentó recurso de reposición, resuelto por la convocada mediante Resolución n.° 7795 de 2024 en la que repuso su decisión; como fundamento de ello adujo: Cabe aclarar que, si bien el trámite iniciado fue el de licencia temporal, también es cierto que, la recurrente para el momento de la radicación ya contaba con su acta de grado, lo que permite considerar que, su trámite era el de tarjeta profesional y no el otro. 2Radicación n.° 2024-01168

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Lo anteriormente expuesto, conlleva a la conclusión, que, de conformidad con

profesional y no el otro. 2Radicación n.° 2024-01168

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Lo anteriormente expuesto, conlleva a la conclusión, que, de conformidad con la sentencia unificada 128 de 2024, por el hecho de haber radicado una solicitud con anterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 –fecha y hora de notificación de la referida sentencia– es procedente expedir la tarjeta profesional provisional con vigencia hasta el 30 de agosto, fecha en la cual se publicaran [sic] los resultados de la primera prueba. Finalmente, se aclara que, la usuaria es destinataria de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual debe aprobar el examen de Estado, requisito sin el cual no puede acceder a su tarjeta profesional de abogado definitiva. En consecuencia, mediante acta de registro de tarjeta profesional n. ° 41072, se le asignó a la precursora una tarjeta profesional con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. Como fundamento de su solicitud de amparo, la actora expuso que actualmente se encuentra inscrita para la «segunda prueba del examen de Estado» que le permitirá acceder a su tarjeta profesional de manera definitiva, no obstante, esgrimió que la vigencia de su licencia provisional venció el día en que presentó este mecanismo de amparo y que aún no le ha sido entregado el «plástico», razón por la cual, no podrá ejercer su profesión hasta tanto se publiquen los resultados de la precitada prueba. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

ha sido entregado el «plástico», razón por la cual, no podrá ejercer su profesión hasta tanto se publiquen los resultados de la precitada prueba. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia «ampliar la [v]igencia de la Tarjeta Profesional Provisional hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del examen de Estado», así como también, que se revisen «los procedimientos administrativos relacionados con la expedición de [su] tarjeta profesional para asegurar que se cumpla con el debido proceso». 3Radicación n.° 2024-01168

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La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2024 y mediante auto de 4 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que sus actuaciones se encontraban de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-168-2024.

II. CONSIDERACIONES

actuaciones se encontraban de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-168-2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 2024-01168

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró las garantías superiores de la accionante al no ampliar la vigencia de su tarjeta profesional provisional

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró las garantías superiores de la accionante al no ampliar la vigencia de su tarjeta profesional provisional «hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del examen de Estado». Al respecto, se advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acto administrativo n.° 41072 del 22 de agosto de 2024, otorgó a la promotora la tarjeta profesional n.° 432406 con vigencia provisional «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la promotora puede acudir en primera medida ante la entidad accionada con el fin de controvertir la decisión administrativa referida y, posteriormente, hacer uso del medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el expediente no hay constancia de que hubiere agotado tales procedimientos ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en 5Radicación n.° 2024-01168 SCLAJPT-11 V.00 franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, vale la pena aclarar que igual suerte corre lo atinente a que se revisen «los procedimientos administrativos relacionados con la expedición de [su] tarjeta profesional», pues en caso de que la precursora tenga algún punto de disenso sobre las decisiones adoptadas al interior de estos trámites, o la actuación en general, esta deberá acudir en primera medida ante la entidad accionada con el fin de controvertir aquello y, superado esto, podrá hacer uso del medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de esta censura. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

6Radicación n.° 2024-01168 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 2024-01168

SCLAJPT-11 V.00

No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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