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CSJ - STL13325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13325-2025 Radicación n. 11001-02-30-000-2025-00814-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO MONTEJO GUTIÉRREZ presentó contra la SECRETARÍA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por l a autoridad accionada.

Del confuso libelo introductorio y el material probatorio anexado, se determinó que el 27 de mayo de 2025, a través del formulario de PQRSF de la plataforma digital de la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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Constitucional, el demandante presentó solicitud mediante la cual requirió la emisión de un pronunciamiento respecto del parámetro aplicable en materia de cómputo de los plazos del procedimiento de segunda instancia, en los mecanismos constitucionales de carácter análogo al controvertido en el presente caso.

En sede de tutela, expresamente, el promotor refirió que «el día 09 de junio recib[í] respuesta mediante oficio No. 2025005065, si bien e[ra] cierto dieron respuesta, no menos cierto

presente caso.

En sede de tutela, expresamente, el promotor refirió que «el día 09 de junio recib[í] respuesta mediante oficio No. 2025005065, si bien e[ra] cierto dieron respuesta, no menos cierto es (sic) que, e[ra] una respuesta que no e[ra] la de mi petición, por lo que v [í], me enviaron la respuesta de otra petición, de hecho la envía [ron] a un correo que no e [ra] mío miriam.asociados@gmail.com».

Frente a la mencionada confusión, señaló que, en esa misma fecha, a través de la plataforma electrónica citada con anterioridad, interpuso «queja» contra la autoridad accionada, la cual fue respondida mediante Oficio número 2025-005617; sin embargo, afirmó que «una vez más, copiaron y pegaron la anterior respuesta, esto era, se confundieron nuevamente, me enviaron la respuesta equivocada, de hecho, volvieron y la enviaron a un correo que no era mío miriam.asociados@gmail.com».

Con base en lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental deprecado y, para su efectivo restablecimiento, ordenar a la Secretaría de la Corte Constitucional que responda de manera clara y de fondo la petición elevada el 27 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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La tutela se presentó el 1.° de julio de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Corte Constitucional; autoridad que, mediante auto de 25 posterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

La tutela se presentó el 1.° de julio de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Corte Constitucional; autoridad que, mediante auto de 25 posterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 .°, de la Constitución Política, en concordancia con los preceptos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, advirtió que no era competencia de dicha corporación de cierre tramitar y resolver directamente las acciones de tutela, por tanto, en virtud de las referidas disposiciones legales, así como de otras, remitió el asunto a la Secretaría General de esta Corte para que se tramitara el mecanismo tuitivo en primera instancia.

Cumplido lo cual, el 29 de julio de 2025 la acción de tutela se repartió a través de la Sala Plena y su conocimiento correspondió al suscrito magistrado quien, mediante auto de 31 de julio posterior, avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen al presente reclamo, el presidente de la Corte Constitucional afirmó que, el 27 de mayo de 2025, se recibió la petición que el aquí convocante elevó con miras a que se le conceptuara sobre «el criterio aplicable en materia de contabilización de los términos del trámite de impugnación en las acciones de tutela». En apoyo, trajo al caso el registro fotográfico del referido petitum.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

en las acciones de tutela». En apoyo, trajo al caso el registro fotográfico del referido petitum.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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Acotó que, encontrándose dentro del término legal para el efecto, a través de Oficio n.° 2025-005065 de 9 de junio de 2025, respondió la petición; oportunidad en la que se le explicó al actor, entre otras cosas, que no era posible atender el requerimiento en los términos elevados ya que la Corte Constitucional carecía de competencia para emitir conceptos jurídicos o fungir como órgano de consulta. Así mismo, considerando que el solicitante hizo expresa mención al radicado de tutela n.° 11001-02-03-000-2021-02945-00, se le aclaró que dicho asunto en «nada guardaba relación» con él.

Relató que, inconforme con esa respuesta, el mismo 9 de junio de 2025, el tutelante formuló «queja» la cual se atendió el 23 de junio posterior, mediante Oficio n.° 2025005617. Oportunidad en la que se le manifestó de nuevo al aquí proponente que dicha Corporación no se encontraba facultada para emitir pronunciamiento sobre su consulta, «so pena de extralimitarse en el ejercicio de las competencias que por expreso mandato constitucional le fueron asignadas».

Incluso, señaló que se expidió el Oficio n.° UT-1067 de 3 de julio de 2025 a través del cual se reiteraron los argumentos expuestos en los oficios de 9 y 23 de junio previamente aludidos.

Incluso, señaló que se expidió el Oficio n.° UT-1067 de 3 de julio de 2025 a través del cual se reiteraron los argumentos expuestos en los oficios de 9 y 23 de junio previamente aludidos.

Con base en lo anterior, afirmó que no compartía los hechos sobre los cuales se fundamentó la petición de amparo, porque, como quedó demostrado, la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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Constitucional sí atendió la petición del convocante. Al respecto acotó que llamaba la atención que el mismo peticionario, en su escrito introductorio, reconoció haber recibido las respuestas correspondientes.

Por último, en cuanto a la censura planteada en torno a que las respuestas fueron enviadas a un correo distinto al del convocante, respondió que ello no era cierto, en la medida en que los oficios aludidos líneas atrás se enviaron el 9 y 24 de junio de 2025, simultáneamente, al correo electrónico g_montejo@hotmail.com que le pertenecía a aquel. Tan así, que el «propio actor reconoció su existencia y allegó copias de aquellos al presente trámite de amparo ». Para respaldar esta réplica, trajo al caso un pantallazo fotográfico de la constancia de remisión de la respuesta al mencionado e-mail.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se negara el amparo, por cuanto no existió la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el promotor.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente

amparo, por cuanto no existió la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el promotor.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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Ahora bien, es oportuno señalar que la activación del referido instrumento de resguardo en cita no está revestid o de formalidades concretas; no obstante, en sentencia C C C590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que la parte solicitante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii ) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo , y (iv) la subsidiariedad.

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Secretaría de la Corte Constitucional vulneró la garantía superior invocada por el accionante , conforme los presupuestos fácticos relatados en el escrito introductorio.

Pues bien, para responder ese interrogante, es importante recordar que el derecho fundamental de petición,

superior invocada por el accionante , conforme los presupuestos fácticos relatados en el escrito introductorio.

Pues bien, para responder ese interrogante, es importante recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , obtiene su protección a través de este medio exceptivo . Por tanto, en cuanto a su alcance, la referida prerrogativa iusfundamental no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por eso, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala:

el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala:

[…] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior de petición reseñada en líneas atrás.

En particular, analizado el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, lo primero que se advierte, conforme las pruebas allegadas y la contestación rendida por la autoridad accionada, es que, en efecto, el 27 de mayo de 2025, a través del link de PQRSF de la página web de la Corte Constitucional, el actor radicó petición a través de la cual solicitó la expedición de un concepto respecto del criterio aplicable en materia de contabilización de los términos del

2025, a través del link de PQRSF de la página web de la Corte Constitucional, el actor radicó petición a través de la cual solicitó la expedición de un concepto respecto del criterio aplicable en materia de contabilización de los términos del trámite de impugnación en las acciones de tutela ; oportunidad en la que, además, solicitó que se llevara a cabo un conteo de términos en un caso concreto -a manera de ejemploy que se justificara la respuesta con jurisprudencia.

Asimismo, se tiene que, mediante Oficio n.° 2025005065 de 9 de junio de 2025, la corporación de cierre convocada respondió que no le era posible atender el requerimiento en los términos elevados, ya que la Corte Constitucional carecía de competencia para emitir conceptos jurídicos o fungir como órgano de consulta.

Incluso, a pesar de que ese mismo día el proponente formuló «queja» a través del aplicativo virtual, líneas atrás referido, tal cuestión fue resuelta el 23 de junio posterior, mediante Oficio n.° 2025-005617 en el que se le reiteraron al solicitante los argumentos señalados en la respuesta de 9 de junio anterior.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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Ahora bien, del escrito introductorio, el actor cuestiona que las referidas respuestas no fueron enviadas a su correo electrónico personal ; no obstante, se itera, conforme la documental aportada y la respuesta entregada por la autoridad tutelada, es dable concluir que d icha censura se

que las referidas respuestas no fueron enviadas a su correo electrónico personal ; no obstante, se itera, conforme la documental aportada y la respuesta entregada por la autoridad tutelada, es dable concluir que d icha censura se desnaturaliza en sede de tutela, dado que los oficios n.° 2025-005065 y 2025 -005617, si bien se enviaron el 9 de junio de 2025 y 24 posterior, al correo miriam.asociados@gmail.com, lo cierto es que , de manera simultánea, en esas mismas fechas, también fueron remitos al e-mail informado por el actor para tal fin , este es g_montejo@hotmail.com como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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Con todo, el 3 de julio de este año, mediante Oficio UT1067, la Corte Constitucional dio alcance a los oficios de 9 y 23 de junio anteriores en el que reiteró que carecía de competencia para resolver la petición en los términos elevada por el promotor.

De manera que, conforme los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Secretaría de la Corte Constitucional respecto de la petición que el convocante formuló el 27 de mayo de 2025, pues, de acuerdo a las respuestas enlistadas previamente y su correspondiente soporte remisorio al correo electrónico del precursor, es claro que aquella explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía atender la solicitud en los términos elevados por el tutelante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

que aquella explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía atender la solicitud en los términos elevados por el tutelante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

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En ese sentido, queda claro que no existen elementos de convicción para estimar quebrantado el derecho fundamental de petición del promotor del ruego, por tanto, se avizora una ausencia de vulneración en ese aspecto.

En conclusión, s in que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00814-00

SCLAJPT-11 V.00 12Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

SCLAJPT-11 V.00 12Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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