CSJ - STL13326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13326-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01689-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que EUGENIA TABERA ANZOLA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Yanbal de Colombia S. A. S. promovió un proceso especial de fuero sindical contra la hoy accionante EugeniaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

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Tabera Anzola para que le fuera levantado el fuero sindical que tenía por ser miembro de la junta directiva de la Unión Sindical de los Trabajadores de Yanbal de Colombia como tesorera y se le otorgara el permiso para despedirla, con fundamento en que hizo uso del «abuso del derecho » al participar en la aprobación del pliego de peticiones de ese sindicato, el cual era muy similar al ya presentado por Sinaltrafarquim, asociación sindical con la que compartían

fundamento en que hizo uso del «abuso del derecho » al participar en la aprobación del pliego de peticiones de ese sindicato, el cual era muy similar al ya presentado por Sinaltrafarquim, asociación sindical con la que compartían la mayoría de afiliados, con la única finalidad de crear fueros circunstanciales a sus vinculados.

El trámite se identificó con el radicado No. 25269-3103-001-2024-00042-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, en sentencia de 11 de diciembre de 2024 , accedió a las pretensiones de la empresa demandante.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, instancia que mediante sentencia de 28 de enero de 2025 –notificada por edicto el día subsiguienteconfirmó la determinación de primera instancia, al encontrar que:

La presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL carecía del más mínimo propósito de adelantar una nueva negociación colectiva, constituyendo únicamente una estrategia para generar fueros circunstanciales a los trabajadores e impedir que la empresa pudiera dar por terminadas sus relaciones laborales.

La convocante cuestionó la sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 3 instancia, con fundamento en que la presentación de un pliego de peticiones igual a otro que ya se negoció previamente en otro sindicato no es una justa causa para

SCLAJPT-11 V.00 3 instancia, con fundamento en que la presentación de un pliego de peticiones igual a otro que ya se negoció previamente en otro sindicato no es una justa causa para despedir a los directivos sindicales, pues « no se pueden imponer sanciones que no estén previamente señaladas en el ordenamiento jurídico».

En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de enero de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se niegue el permiso para despedirla.

La tutela se presentó el 29 de julio de 2025 y en auto de 1 de agosto siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, Yanbal S. A. S. pidió negar el amparo invocado, con fundamento en que no existe un perjuicio irremediable de la accionante que permita estudiar la acción de tutela en contra de una providencia judicial y señaló que las faltas cometidas por la convocante sí constituían justa causa para despedirla y no debían ser consideradas como «sanciones» del sindicato.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y sostuvo que las valoracionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y sostuvo que las valoracionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 4 realizadas por el colegiado encausado no vulneraron los derechos de la convocante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico,

forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 5 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso concreto , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia en la que se levantó el fuero sindical de la accionante y se concedió el permiso para despedirla.

Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el 28 de enero de 2025 –notificada en edicto del día siguientey la queja constitucional se radic ó el 2 9 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde

profirió el 28 de enero de 2025 –notificada en edicto del día siguientey la queja constitucional se radic ó el 2 9 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio , t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

El Tribunal accionado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se configuró el abuso del derecho en la negociación colectiva y si ello era una justaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 6 causa imputable a la demandada para dar por terminada su relación laboral y, en ese sentido, debía autorizarse el levantamiento del fuero sindical.

Indicó que la empresa demandante manifestó que constituía abuso de derecho que:

  1. Luego de estar aprobada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Yanbal y el sindicato Sinaltrafarquim, sus directivos y la mayoría de sus afiliados decidieran presentar un nuevo pliego de peticiones en nombre del sindicato Utrayanbal -con los mismos afiliados a la primera organización sindical mencionada-, a pesar de que dichos trabajadores ya estaban beneficiándose del primer acuerdo convencional, sin renunciar a éste para iniciar una nueva negociación.
  1. Aun cuando existió la posibilidad de incluir al sindicato Utrayanbal en la convención que se iba

dichos trabajadores ya estaban beneficiándose del primer acuerdo convencional, sin renunciar a éste para iniciar una nueva negociación.

  1. Aun cuando existió la posibilidad de incluir al sindicato Utrayanbal en la convención que se iba a aprobar con Sinaltrafarquim, la demandada y los demás directivos del primero no lo aceptaron, para presentar, posteriormente, un pliego de peticiones similar al que en su momento radicaron por

Sinaltrafarquim.

  1. La presentación del pliego de peticiones no tenía como finalidad iniciar una nueva negociación colectiva sino crear un fuero circunstancial para los trabajadores, debido a que la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 7 despidió, de manera previa a la radicación del pliego, a unos trabajadores af iliados al sindicato debido a su baja productividad.

Señaló que dentro del expediente se encontraba plenamente acreditado que los directivos de Utrayanbal hacen parte de Sinaltrafarquim y la mayoría de los afiliados al primero están también vinculados al segundo, pues así lo aceptaron las partes y que esa situación se respaldó, además, con la certificación expedida por la empresa demandante el 23 de enero de 2024 , en la cual se señaló que « de los 58 afiliados al sindicato UTRAYANBAL, 55 están multiafiliados a SINALTRAFARQUIM» y la declaración rendida por la demandada que era la tesorera principal del al junta directiva de Utrayanbal.

Sostuvo que no era entendible la razón por la cual los

SINALTRAFARQUIM» y la declaración rendida por la demandada que era la tesorera principal del al junta directiva de Utrayanbal.

Sostuvo que no era entendible la razón por la cual los trabajadores afiliados a S inaltrafarquim, que también eran afiliados a Utrayanbal y que ya estaban beneficiándose de la convención suscrita por la primera organización en abril de 2023, decidieron presentar un nuevo pliego de peticiones para discutir los mismos derechos.

Reseñó que , aun cuando el pliego de peticiones coincidiera sólo en 20 cláusulas de la convenció n que suscribió Sinaltrafarquim, una vez cotejados ambos documentos, en realidad se hacían las mismas 58 peticiones, casi en idéntico clausulado, por lo cual podía entenderse que se utilizó el mismo documento al que solamente le realizaron pequeños cambios de forma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

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Luego de analizar ambos pliegos de peticiones, concluyó que los derechos solicitados por Sinaltrafarquim eran incluso más favorables que los pedidos por Utrayanbal y que se trataba del mismo pliego «con igual cantidad de cláusulas, con similar o casi idéntica denominación de sus peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertiste, solo en las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservan en igual texto».

Refirió que no era posible determinar una razón válida para que, con un año de diferencia, se presentara otro pliego

las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservan en igual texto».

Refirió que no era posible determinar una razón válida para que, con un año de diferencia, se presentara otro pliego de peticiones en similares condiciones, en cuanto a los beneficios, cuando los afiliados a Utrayanbal ya se favorecían de la convención suscrita por Sinaltrafarquim, al manifestar que:

[…] no se entiende, desde el punto de vista de los derechos laborales, cuál podría ser la razón lógica y atendible para que UTRAYANBAL y sus afiliados, que se reiteran, estaban también multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, luego de negociar el pliego de peticiones que se presentó en agosto de 2022 y que culminó con la firma de la convención en abril de 2023, decida en noviembre de 2023 radicar el mismo pliego con los ajustes antes aludidos que no cambian su esencia, para que la empresa demandante nuevamente tuv iera que sentarse a discutir y negociar lo que ya había discutido y negociado con anterioridad a favor de los mismos trabajadores.

Consideró que la presentación del pliego de peticiones por parte de Utrayanbal no tenía el interés de iniciar una nueva negociación colectiva, sino simplemente crear fuerosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 9 circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales y determinó que:

[…] el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de

SCLAJPT-11 V.00 9 circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales y determinó que:

[…] el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durant e un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido deba tido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, claramente va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento entre el empleador y los trabajadores sobre las bases de justicia social, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como a asesorar a sus asociados en defensa de los derecho s emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes.

Aceptar la tesis de la demandada y del sindicato UTRAYANBAL implicaría básicamente, permitir que los miembros de un

del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes.

Aceptar la tesis de la demandada y del sindicato UTRAYANBAL implicaría básicamente, permitir que los miembros de un sindicato puedan crear cuánta (sic) organización sindical consideren, propiciando duplicidad innecesaria de organizaciones sindicales con la misma finalidad o con diferencias mínimas en cuanto a los objetivos que persiguen, desconociendo la observancia de la finalidad que trae consigo la presentación de pliegos de peticiones en el marco de la negociación colectiva, con el único objetivo de pro piciar fueros sindicales o circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida, lo que conllevaría a un sinnúmero de sindicatos creados indebidamente con trabajadores de una misma empresa, con unas finalidades, íntimas y ex profeso, ajenas al derech o de la asociación sindical y el de la negociación colectiva.

Al estudiar si se encontraba demostrada la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo de la convocada señaló que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo establece que son motivos para que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 10 juez autorice el despido de un trabajador aforado: « a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sust antivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».

por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sust antivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».

Señaló que la empresa demandante alegó como justa causa que la demandada participó activamente en sumergir a la compañía en un nuevo conflicto colectivo para obtener provecho personal y de los trabajadores afiliados a Utrayanbal (también miembros de Sinalt rafarquim), generó estabilidad laboral « indebida» y, como vicepresidenta, fue partícipe de conflictos sucesivos en un « carrusel de conflictos», conductas tipificadas como faltas graves en la ley, reglamento interno, código de ética y contrato laboral por no actuar de buena fe (artículo 55 CST), incumplir obligaciones de obediencia y fidelidad (artículo 56 ibidem) y no guardar moral con superiores y compañeros (artículo 58 ibidem).

Finalmente, recalcó el colegiado accionado que el literal d del artículo 38 del reglamento interno estableció el deber de « Guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad y disciplina general hacia la Empresa », el código de ética dispuso que «La violación de las disposiciones del Código se considera falta grave que afecta el principio de buena fe laboral» y el contrato laboral señaló que « cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 11 violación de obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a terminación unilateral con justa causa »,

SCLAJPT-11 V.00 11 violación de obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a terminación unilateral con justa causa », incluyendo «Cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con EL EMPLEADOR », razón por la cual consideró demostrada la justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el m aterial probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 12 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 13 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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