CSJ - STL13326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado ponente
STL13326-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que DEILY LUZ PIÓN GUZMÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO
TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y los que denominó «plazo razonable», «prevalencia del derecho sustancial y efectividadRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 2 material de una sentencia laboral favorable» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la gestora de la tutela promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de enero de 2015 hasta el 26 de marzo de 2017 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las
de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de enero de 2015 hasta el 26 de marzo de 2017 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las acreencias legales, extralegales e indemnizaciones causadas a su favor.
El asunto fue tramitado con el radicado n.° 76001-3105-016-2019-00415-00. En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2023, la cual fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, sin que contra esta última se interpu sieran recursos, razón por la cual adquirió ejecutoria.
El 28 de octubre de 2025 la entidad condenada consignó a órdenes del juzgado el valor total de las condenas impuestas, motivo por el cual , la aquí tutelante a través de peticiones radicadas el 12 de noviembre de 2025 y el 28 de enero y 10 de febrero de 2026, solicitó la entrega del título judicial.
El despacho judicial de primera instancia profirió auto el 25 de marzo de 2026, a través del cual liquidó las agencias en derecho de primera instancia y las fijó en un monto total de $1.583.660 y precisó que, una vez estuviera ejecutoriadoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 3 ese prove ído, continuaría «con el trámite atinente al cumplimiento de sentencia y la entrega de depósito judicial solicitado por la parte actora».
SCLAJPT-11 V.00 3 ese prove ído, continuaría «con el trámite atinente al cumplimiento de sentencia y la entrega de depósito judicial solicitado por la parte actora».
Inconforme con esa determinación, la promotora del litigio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. De una parte, sostuvo que la liquidación aprobada omitió incluir en la base de l cálculo la sanción moratoria reconocida y pagada por el FNA, por valor de $389.562.795, rubro que integró las condenas impuestas y que, por ende, debía formar parte de las agencias en derecho. De otra, cuestionó la decisión del juez de supeditar la continuación del trámite de cumplimiento de la sentencia y la entr ega del depósito judicial a la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, al estimar que con ello se introdujo una condición procesal no prevista en el ordenamiento.
A través de este mecanismo constitucional, la convocante cuestiona la providencia emitida el 25 de marzo de 2026 , toda vez que, en su decir , la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al imponer una condición no prevista en el ordenamiento jurídico , consistente en supeditar la continuación del trámite de cumplimiento de la sentencia y entrega del título judicial a la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida
ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el autoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 4 emitido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que resuelva de fondo la solicitud de entrega del título o depósito judicial constituido a su favor, sin exigir como requisito previo la firmeza de la liquidación de costas o agencias en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 1.° de junio de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante auto de l día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, ya que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la gestora y, en todo caso, la tutela no cumplía con el requisito de residualidad, ante la «existencia de otras actuaciones» promovidas por la tutelante con el fin de satisfacer el derecho pretendido en esta acción constitucional.
en todo caso, la tutela no cumplía con el requisito de residualidad, ante la «existencia de otras actuaciones» promovidas por la tutelante con el fin de satisfacer el derecho pretendido en esta acción constitucional.
Posteriormente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace digital del expediente contentivo del litigio censurado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 5 junio de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto la promotora activó un mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario laboral para controvertir la decisión judicial aquí cuestionada, el cual se encuentra en trámite.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 6 legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para
que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de marzo de 2026, en el proceso ordinario aquí controvertido.
De entrada, se advierte que la respuesta al interroganteRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 7 es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, de la revisión del expediente aportado y, tal como aquella lo afirmó en su escrito inaugural, se observa que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto hoy controvertido ; instrumentos que se encuentra n pendientes de ser tramitados por el juez inicia l, dado que el juzgador corrió traslado del recurso de reposición y , concluido dicho trámite , el 17 de abril de 2026 ingresó al despacho para resolver lo pertinente; por lo tanto, en el caso objeto de análisis, emerge con claridad que está pendiente de
concluido dicho trámite , el 17 de abril de 2026 ingresó al despacho para resolver lo pertinente; por lo tanto, en el caso objeto de análisis, emerge con claridad que está pendiente de que el juzgador singular resuelva la reposición y, una vez ello ocurra, deberá pronunciarse sobre la concesión del mecanismo de alzada.
Así las cosas, al advertirse que en el presente caso aún existen unos mecanismos pendientes por decidirse, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, en la medida que hasta que el trámite activado no concluya, la decisión aquí cuestionada no se encuentra ejecutoriada.
Conforme lo anterior, tal como lo concluyó la autoridad constitucional de primer grado, la parte interesada deberá aguardar a la resolución de los recursos que interpuso contra el proveído censurado por parte del juez natural del litigio.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional ,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10183-01 SCLAJPT-11 V.00 8 como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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