CSJ - STL13328-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13328-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01678-00 Acta n.° 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA MARGARITA OTERO MENDOZA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamental vida digna, debido proceso y «pronta administración de justicia» presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la petente promovió proceso ordinario laboral enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01678-00 contra de Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin que se declarara la ineficacia de la «afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, el cual se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05-028-2022-00288-00.
Indicó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, el 1.° de agosto de 2024, dictó sentencia condenatoria. Inconforme con tal decisión Colpensiones presentó recurso de apelación,
Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, el 1.° de agosto de 2024, dictó sentencia condenatoria. Inconforme con tal decisión Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en providencia del 18 de diciembre de 2024, en la que confirmó lo resuelto en primer grado.
Expuso que el 4 de febrero de 2025 la demandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, alegó que al momento de radicar la acción tutelar el Tribunal no había decidido sobre la procedencia del mismo.
El promotor de este mecanismo constitucional cuestionó al juzgador demandado, pues en su criterio había incurrido en una «demora» judicial injustificada frente al pronunciamiento sobre la concesión del recurso formulado por la demandada, lo cual había afectado gravemente el «mínimo vital» y su «derecho a una pensión digna».
Conforme a lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales alegadas y, como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01678-00 restablecer tal vulneración , se ordenara «emitir pronunciamiento inmediato sobre el recurso de casación interpuesto».
En este asunto, l a tutela se presentó el 30 de julio de 2025 y, por medio de auto de 1.° de agosto siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su
2025 y, por medio de auto de 1.° de agosto siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término procesal correspondiente, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se denegara el amparo invocado, pues informó que mediante auto proferido el 5 de agosto de 2025, se rechazó el recurso extraordina rio de casación formulado en el proceso controvertido, con lo cual se habían «adelantado los trámites pertinentes en segunda instancia» . Adjuntó el enlace del expediente y copia de la providencia mencionada.
Posteriormente, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01678-00 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento.
previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En dicho contexto, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01678-00 entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y CSJ STL2177-2019.
En el caso que se examina, esta Sala observó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la
entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y CSJ STL2177-2019.
En el caso que se examina, esta Sala observó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada respecto a la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones en el proceso radicado bajo el número 11001-31-05-028-2022-00288-00.
Pues bien, al respecto, la Sala observó que los fundamentos fácticos que originaron el reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, puesto que, de la revisión del expediente digital remitido, así como de lo informado por la autori dad demandada, se estableció que el 5 de agosto de 2025, el Tribunal accionado profirió auto mediante el cual denegó el recurso de casación formulado por Colpensiones, bajo los argumentos que se exponen a continuación:
En el sub examine la sentencia de primer grado declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, decisión que, apelada, fue adicionada en el ordinal segundo, y confirmada en lo demás por este juez colegiado.
De esta manera, la summa gravaminis o interés para recurrir en casación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en las instancias, es decir, activar la afili ación de la demandante en el régimen de prima
casación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en las instancias, es decir, activar la afili ación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01678-00 Al respecto cabe precisar que la condena impuesta a Colpensiones constituye una obligación de hacer y, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo.
De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Así las cosas, s in que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01678-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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