CSJ - STL13328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13328-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
GUADALAJARA DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante promovió acción popular en contra de Aladino Salas de Juego SAS , con el propósito de que se le ordenara construir una unidad sanitaria pública adecuada para personas con movilidad reducida, dotada de los elementos necesarios para su uso por ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas y ubicada en un lugar de fácil, seguro y autónomo acceso, con el fin de evitar actos de discriminación.
El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga con
autónomo acceso, con el fin de evitar actos de discriminación.
El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga con radicado 76147-31-03-002-2025-00046-01, autoridad que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de vulneración o amenaza actual propuesta por Aladino Sala s de Juegos SAS y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos colectivos invocados, relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como con la realización de construcciones, edificaciones y desa rrollos urbanos conforme a las disposiciones jurídicas y en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en especial de la población con movilidad reducida que hace uso del establecimiento accionado. Además, requirió al accionante para que se abstuvi era de promover acciones populares sin verificar previamente los hechos en los que fundamenta sus solicitudes, so pena de incurrir en abuso del derecho.
Inconforme con la decisión, el 15 de septiembre de 2025, el actor interpuso recurso de apelación en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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siguientes términos: « Juan Morales, obrando en la popular 2025 46 (sic), apelo amparado art. 357 CPC, apelo (sic) y pido que el demandado demuestre que el supuesto baño (sic) cumple normas NTC y es apto a ciudadanos que se movilizan
2025 46 (sic), apelo amparado art. 357 CPC, apelo (sic) y pido que el demandado demuestre que el supuesto baño (sic) cumple normas NTC y es apto a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
La impugnación fue concedida por el juez de conocimiento y, una vez repartido el asunto al superior, el magistrado ponente la admitió y, mediante proveído de 28 de octubre de 2025, corrió traslado por el término de cinco días para su sustentación, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, dicha carga no fue cumplida dentro del término, razón por la cual, mediante proveído de 07 de noviembre de 2025, el tribunal accionado declaró desierto el recurso.
Mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2025, el tutelante formuló « recurso pertinente » contra la anterior determinación. Por auto de 19 de noviembre siguiente, el juez plural convocado lo tramitó como recurso de reposición y, luego de revisar los expedientes electrónicos de primera y segunda instancia, concluyó que « la sustentación del recurso de apelación por parte del señor JUAN MORALES nunca ocurrió», razón por la cual no repuso el auto recurrido.
En mensaje de datos de 24 de noviembre de 2025, el convocante formuló «queja, o recurso pertinente». Por auto de 11 de marzo de 2026, el Tribunal rechazó la impugnación, al estimar que contra los autos proferidos en el trámite de las
convocante formuló «queja, o recurso pertinente». Por auto de 11 de marzo de 2026, el Tribunal rechazó la impugnación, al estimar que contra los autos proferidos en el trámite de las acciones populares solo procede el recurso de reposición y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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en este caso, dicho recurso ya había sido interpuesto contra la decisión cuestionada y resuelto mediante providencia de 19 de noviembre de 2025, por lo que no era susceptible de nuevos recursos. Además, precisó que tampoco resultaba viable tramitar la solicitud como recurso de queja, pues este mecanismo procede contra el auto que niega la apelación y no frente al que la declara desierta.
Por medio de este mecanismo constitucional, el peticionario controvirtió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, en los siguientes términos:
[…] obro (sic) en la accion (sic) popular RADICADO: 76-147-31-03002-2025-00046-01 DONDE NO SE GARANTIZA DERECHO SUSTANCIAL Y MENOS SE GARANTIZA LA DOBLE INSTANCIA QUE MANDA LA LEY 472 DE 1998 PESE A SER ACCIÓN DE
LINAJE CONSTITUCIONAL EL TUTELADO DECLARA DESIERTA
LA APELACIÓN PESE A ESTAR SUSTENTADA EN 1 INSTANCIA, A
SABIENDAS QUE NADA LE IMPIDE CONOCER LA APELACION
(sic)
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
SE ORDENE AL TUTELADO GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA,
SABIENDAS QUE NADA LE IMPIDE CONOCER LA APELACION
(sic)
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
SE ORDENE AL TUTELADO GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA,
GARANTIZAR EL DERECHO SUSTANCIAL Y TRAMITAR LA
APELACIÓN SE ORDENE AL TUTELADO DEMOSTRAR EN DERECHO QUE LE IMPIDE CONOCER LA APELACION QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL Y GARANTIZAR QUE NO S E (sic)
COMETE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MI ACCION (sic)
CONSTITUCIONAL.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 12 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 16 posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes e n el proceso de acción popular queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga enlistó las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la censura.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de marzo de 2026, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo solicitado , al considerar que el promotor no reprochó el proveído de 07 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación
improcedente el amparo solicitado , al considerar que el promotor no reprochó el proveído de 07 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado ; tampoco, dijo, «se advierte que hubiera formulado observación alguna relacionada con las inconformidades aquí planteadas, ya fuera antes de acudir a esta acción constitucional o durante su curso».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para tal efecto, señaló:
[…] juan morales (sic), Ciudadano Colombiano, sin ser abogado, apelo (sic) amparado tutela csj stl 13133 de 2019
exijo (sic) aplicar derecho sustancial, garantizar la doble instancia y garantizar el acceso a la administración de justicia
es falso que este (sic) obligado a presentar cuanto recurso exista, pue sno (sic) soy abogado además la reposición no es absoluta y debe valorarse en cada caso
sin embargo, lo que aqui (sic) exijo en derecho es que se determine a la apelación (sic) exiji (sic) en derecho se demuestre que impide al tutelado conocer la apelación que ya esta (sic) sustentada desde la 1 instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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y qie (sic) obre digitalmente en el expediente digital... acaso la ley no le obliga, manda y ordena un impulso oficioso y le ordena garantizar la doble instancia en la accion (sic) popular
y qie (sic) obre digitalmente en el expediente digital... acaso la ley no le obliga, manda y ordena un impulso oficioso y le ordena garantizar la doble instancia en la accion (sic) popular
de no amparar mi accion (sic), tutelare nuevamente pues se comete aparentemente un exceso ritual manifiesto a mi contra y se niega la apelacion (sic) en una accion (sic) constitucional...
En sesión de 20 de mayo de 2026 se presentó ponencia; sin embargo, no fue aprobada por la mayoría de la Sala. En consecuencia, mediante auto de ese mismo día, se dispuso la remisión del expediente a la magistrada que seguía en turno y que tiene la postura mayoritaria, doctora Marjorie Zúñiga Romero qu e en proveído del 22 de junio de 2026 lo devolvió al estimar « que la situación fáctica del presente asunto no es de aquellas en las que el recurrente sustentó el recurso en primera instancia y que, en consecuencia, constituya una ponencia derrotada».
Cumplido lo cual, el 22 de junio de 2026, el expediente reingresó al despacho del suscrito para que fuera resuelta la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC -590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el
violación directa de la constitución. Sentencia CC -590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 07 y 19 de noviembre de 2025 , en los que se declaró desierta la apelación y no repuso la decisión, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que el estudio, en sede de impugnación, se hará respecto del último de los autos referidos, pues fue el que zanjó el asunto y frente al cual sí se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del último proveído judicial cuestionado -21 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -12 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.
En lo que concierne a la solicitud de amparo, el Tribunal
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.
En lo que concierne a la solicitud de amparo, el Tribunal precisó inicialmente que, aunque el actor formuló recurso de apelación contra la determinación que declaró desiert a la alzada, este debía adecuarse y tramitarse como reposición, dado que la providencia cuestionada no era apelable al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del CGP, conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 318 del mismo compendio normativo cuando se interpone un recurso improcedente de manera oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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Explicó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 impone al apelante la carga de sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o niega pruebas, so pena de que sea declarado desierto. En ese sentido , recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación comprende tres etapas diferenciadas: la interposición, la formulación de reparos concretos ante el juez de primera instancia y la sustentación ante el superior funcional, entendida esta última como la exposición de los argumentos dirigidos a controvertir la decisión impugnada.
Asimismo, indicó que la falta de sustentación del recurso conduce necesariamente a la declaratoria de deserción, postura que apoyó en la s sentencias CSJ
argumentos dirigidos a controvertir la decisión impugnada.
Asimismo, indicó que la falta de sustentación del recurso conduce necesariamente a la declaratoria de deserción, postura que apoyó en la s sentencias CSJ
STC9311-2024 y CC T-350-2024.
Con fundamento en lo anterior, revisó los expedientes electrónicos de primera y segunda instancia y constató que Juan Morales -hoy convocantenunca sustentó el recurso de apelación. Por esa razón , resolvió no reponer la providencia que había declarado desierto el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, la Sala advierte que es razonable, pues no obedeció a un exceso ritual manifiesto, sino a la verificación objetiva de que el recurso de apelación careció de sustentación tanto en primera como en segunda in stancia. De ahí que la determinación adoptada se encuentre soportada en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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estudio normativo y fáctico respetable, amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a
que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo implorado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01457-01
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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