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CSJ - STL13329-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13329-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13329-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que AMPARO OSPINA DE ESCOBAR interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y dignidad humana, así como los principios de legalidad y los que denominó «tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 2 vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del extenso libelo inicial y las pruebas aportadas, en lo que atañe al presente trámite, se estableció que Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino adelantaron proceso divisorio contra la aquí convocante con el propósito de que se decretara la división «por venta» del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°

Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino adelantaron proceso divisorio contra la aquí convocante con el propósito de que se decretara la división «por venta» del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° [...]. En consecuencia, se dispus iera la inscripción de la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, conforme a los términos del artículo 4 09 del Código General del Proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, bajo el consecutivo n.° 05001-31-03-020-2020-00052-00; autoridad que , en sentencia de 6 de noviembre de 2024, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado en el párrafo anterior.

Inconforme con esa determinación, la aquí actora apeló y, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento concedió la alzada ante el superior en el efecto «suspensivo».

Cumplido lo cual, en proveído de 16 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió el recurso vertical. No obstante, advirtió que la segunda instancia se surtiría en el efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 3 «DEVOLUTIVO» y no en el indicado por el juez de primer grado, en la medida en que la determinación apelada no correspondía a los eventos señalados en el artículo 323 del

SCLAJPT-11 V.00 3 «DEVOLUTIVO» y no en el indicado por el juez de primer grado, en la medida en que la determinación apelada no correspondía a los eventos señalados en el artículo 323 del Código General del Proceso para que así se tramitara . En consecuencia, informó a la autoridad judicial de origen lo decidido para lo de su cargo y , en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, c orrió traslado a la recurrenteaquí promotora - para que presentara la respectiva sustentación.

En desacuerdo con esa determinación, la accionante formuló recurso de «reposición» y, en subsidio , súplica; sin embargo, en auto de 11 de marzo de 2025, el magistrado ponente advirtió que el primero de los mecanismo s no procedía, pero sí el segundo, por tanto, remitió el expediente a su homólogo en turno para que lo resolviera.

Contra esa última decisión, la actora en este trámite constitucional presentó solicitud de «adición, corrección y /o aclaración» y, en subsidió, recurso de reposición; no obstante, en pronunciamiento de 28 de marzo de 2025, el director del proceso negó lo primero y se abstuvo de impartir trámite al remedio horizontal.

Al resolver la súplica, en auto de 23 de mayo de este año, la Sala Dual de la colegiatura convocada ratificó el efecto que el magistrado ponente le otorgó al recurso de apelación, este era devolutivo, por tanto, le retornó el expediente para

año, la Sala Dual de la colegiatura convocada ratificó el efecto que el magistrado ponente le otorgó al recurso de apelación, este era devolutivo, por tanto, le retornó el expediente para surtir la instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 4

La solicitante del ruego cuestionó las decisiones que el tribunal accionado profirió al interior de la causa objeto de censura, el 16 de diciembre de 2024, 11 y 28 de marzo de 2025, así como la de 23 de mayo posterior, respectivamente, al considerarlas lesivas de sus prerrogativas superiores invocadas, pues, a su juicio, la referida magistratura incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de «la ley sustancial y procesal» aplicable en la materia.

En sustento de su disenso, refirió que si bien los artículos 409, 411 y 414 del Código General del Proceso no establecían el efecto en que debía concederse el recurso de apelación formulado contra la sentencia que decreta ba la división por venta, lo cierto era que se deducía que era en el suspensivo ya que «las etapas posteriores a la mencionada división, tales como el derecho de compra, el remate y la aprobación del trabajo de partición, requ[erían] la firmeza del proveído (…) apelado, el cual, además, e [ra] meramente declarativo».

Asimismo, afirmó que, «equivocadamente y sin sustento normativo y jurisprudencial », los jueces de instancia pretendieron aplicar el artículo 323 del referido estatuto

declarativo».

Asimismo, afirmó que, «equivocadamente y sin sustento normativo y jurisprudencial », los jueces de instancia pretendieron aplicar el artículo 323 del referido estatuto procesal «por encima del contenido gramatical de los arts. 409, 410, 411 y 414 del C.G.P., que [eran] normas especiales y, por tanto, prevalentes sobre las generales» aplicables a su caso. Por tanto, en su sentir, «sustentaron o justificaron de manera inadecuada e insuficiente su actuación» ; de ahí la necesidad de que interviniera el juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

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En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió al interior de la causa objeto de censura el 16 de diciembre de 2024, 11 y 28 de marzo de 2025, así como la de 23 de mayo posterior, respectivamente, para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que admita el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 18 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 24 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que

Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 24 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones surtidas en el litigio declarativo aquí cuestionado y refirió que se desnaturalizaba la activación de este mecanismo, debido a que los alegatos planteados en el escrito de tutela ya fueron ampliamente abordados en el correspondiente trámite ordinario; por tanto, a su juicio, lo que buscaba la tutelante era anteponer su propia interpretación respecto de la argumentación discurrida en las decisiones censuradas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Añadió que, por regla general, la solicitud de amparo era improcedente contra providencias judiciales; de ahí que, al ser ese el objetivo del presente ruego, las súplicas no debían prosperar.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 2 de julio de 202 5, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que la determinación que dictó la magistratura tutelada , el 23 de mayo de 2025 y que zanjó el asunto, no era el resultado de un análisis subjetivo, arbitrario o caprichoso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la

mayo de 2025 y que zanjó el asunto, no era el resultado de un análisis subjetivo, arbitrario o caprichoso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que el funcionario constitucional de primer grado «no hizo un pronunciamiento expreso y de fondo sobre todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho» invocados en la tutela, puesto que no expuso razón alguna respecto de si el auto de 28 de marzo de 2025 dictado por la sede judicial se segundo grado convocada se ajustaba o no a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo

formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo , y (iv) la subsidiariedad.

A su vez, e n las mismas decisiones, la referida Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Al descender al caso particular, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, para la Sala es claro que la convocante censura, de un lado, las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió al interior de la causa objeto de censura , el 16 de

con el escrito de impugnación, para la Sala es claro que la convocante censura, de un lado, las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió al interior de la causa objeto de censura , el 16 de diciembre de 2024, 11 y 28 de marzo de 2025, así como la de 23 de mayo posterior, al estimar que con estas se lesionaron sus garantías superiores , por haberse tramitado la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia allí proferida, en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como inicialmente lo señaló el juez de primer grado.

Y, de otro , cuestiona que la homóloga Civil, Agraria y Rural omitió pronunciarse respecto de l proveído de 28 de marzo de 2025 a través de l cual la magistratura accionada resolvió lo concerniente a la solicitud de adición, corrección y aclaración, así como del recurso de reposición propuestos contra el auto de 11 de marzo de este año que aclaró que contra el admisorio que concedió la alzada en el efecto devolutivo solo procedía el mecanismo de súplica.

Claro lo anterior, sea lo primero advertir que, si bien la promotora cuestiona los autos interlocutori os señalados previamente, lo cierto es que, en sede de impugnación , el problema jurídico a resolver consiste en determinar , de un lado, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los defectos endilgados al proferir el proveído de 23 de mayo de 2025 que resolvió la

lado, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los defectos endilgados al proferir el proveído de 23 de mayo de 2025 que resolvió la súplica y, además, zanjó el asunto en relación con el efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 9 en que se tramitó el recurso de apelación formulado en el consecutivo aquí tantas veces aludido.

Y, de otro, si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural omitió emitir pronunciamiento respecto del proveído de 28 de marzo de 2025 mediante el cual la magistratura aquí tutela negó la solicitud de «adición, corrección y aclaración » y se abstuvo de impartir trámite al recurso de reposición que la actora incoó contra el auto de 11 de marzo de 2025.

Pues bien, respecto de la primera censura, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada y que zanjó el asunto se profirió el –23 de mayo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -18 de junio de este año-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a esa decisión censurada no procedía recurso alguno.

De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en

presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a esa decisión censurada no procedía recurso alguno.

De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En tal orden, se tiene que l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales ; cumplido lo cual, recordó que la recurrente -aquí impulsora - formulóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 10 recurso de súplica contra el auto de 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se admitió la alzada, pero se modificó el efecto con el que fue concedid a, esto era, cambiándola de suspensivo a devolutivo.

En línea con lo expuesto, refirió que la recurrente sustentó en que si bien los artículos 409, 411 y 414 del Código General del Proceso no establecían el efecto en que debía concederse la alzada formulada contra la providencia que decretaba la división por venta, lo cierto era que dicho efecto se deducía por sí solo, «ya que las etapas posteriores a la mencionada división, tales como el derecho de compra, el remate y la aprobación del trabajo de partición, requ[erían] la firmeza» de la providencia en alzada; máxime que la naturaleza de esa decisión era meramente declarativa.

En aras de dar solución al disenso alegado, conforme lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, precisó:

naturaleza de esa decisión era meramente declarativa.

En aras de dar solución al disenso alegado, conforme lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, precisó:

Aunque los artículos 409 y 412 del CGP catalogan la naturaleza del decreto de la división por venta como un auto, dicha clasificación solo resulta aplicable a los supuestos regulados en las citadas normas, a saber: (i) el pacto de indivisión; (ii) el avalúo; y (iii) el reconocimiento de las mejoras.

De manera que, para la procedencia de los demás medios de defensa, como la prescripción extintiva o adquisitiva de dominio «permitida dentro del trámite divisorio [aquí cuestionado] por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-284 de 2021 y por la Corte Suprema de Justicia mediante las Sentencias STC5774 -2020 y STC1212 -2022»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 11 debía aplicarse de manera supletoria el inciso 2.° del canon 278 del referido estatuto procesal.

Lo anterior, en atención a que dicha disposición legal, según relató el tribunal, permitía considerar que la decisión que se pronunciara sobre la excepción referida en el párrafo anterior debía entenderse como una sentencia , ya que decidía sobre una cuestión relacionada con «las pretensiones de la demanda [y] las excepciones de mérito».

Por tal razón, acotó que el trámite del recurso de apelación que se llegara a presentar en esos casos debía surtirse como si fuera contra una sentencia y no contra un

de la demanda [y] las excepciones de mérito».

Por tal razón, acotó que el trámite del recurso de apelación que se llegara a presentar en esos casos debía surtirse como si fuera contra una sentencia y no contra un auto, ya que , por expresa disposición legal, este no podría resolver una pretensión y una excepción.

Precisado lo anterior, citó el artículo 323 ibidem y, señaló:

La norma señala de manera clara que el efecto suspensivo solo se aplica a los eventos expresamente definidos por el legislador, mientras que el efecto devolutivo rige para los que no están determinados por él. Ciertamente, el primero de estos efectos está vinculado a un ámbito en el que el intérprete tiene prohibido deducir situaciones que excedan las especificadas en la ley.

En lo que resultaba relevante para definir el asunto , acotó que las sentencias meramente declarativas se limitaban a «reconocer o constatar la existencia de una relación jurídica o de un estado de hecho o de derecho preexistente, sin que el juez cre [ara], modifi [cara] o exting[uiera] una situación jurídica determinada, ni im[pusiera] una condena que estable [ciera] obligaciones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 12 hacer, no hacer o dar »; no obstante, en lo que interesa ba en las resultas el caso censurado, era dable concluir que el magistrado ponente acertó en el efecto que debía otorgarse al recurso de apelación, esto era devolutivo, «ya que la sentencia

las resultas el caso censurado, era dable concluir que el magistrado ponente acertó en el efecto que debía otorgarse al recurso de apelación, esto era devolutivo, «ya que la sentencia que decreta[ba] la división por venta y n [egaba] la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no e [ra]simplemente declarativa, pues la orden de dividir el inmueble crea [ba] o modifica[ba] una relación jurídica (exting[uía] la comunidad)»

Así mismo, resaltó que el hecho de que existieran normas que exigieran la firmeza de la decisión apelada , ello no implicaba que la alzada debía concederse con efecto suspensivo, dado que el artículo 323 del código adjetivo procesal «no incluyó dicho supuesto entre los casos en los que debe aplicarse tal efecto».

En los anteriores términos, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto de 16 de diciembre de 2024 y devolvió el expediente al magistrado ponente para que tramitara la alzada en el efecto devolutivo.

Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 13 recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en ese auto interlocutorio no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

Respecto al cuestionamiento formulado en el libelo de impugnación, dirigido a controvertir que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como juez constitucional de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la providencia de 28 de marzo de 2025, esta Corporación estima que tal objeción resulta procedente en esta sede , por tal razón, se estudiará la aludida determinación para establecer si con ella la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en las irregularidades señaladas con anterioridad.

Pues bien, frente a esa decisión, resulta necesario señalar que también se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto el interlocutorio cuestionado se profirió el –28 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -18 de junio de este año-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

profirió el –28 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -18 de junio de este año-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 14 toda vez que frente a esa decisión censurada no procedía recurso alguno.

Claro lo antedicho, se tiene que, en torno a la negativa de acceder a la solicitud de aclaración, corrección y adición, así como a darle trámite al recurso de reposición que la tutelante formuló contra al auto de 11 de marzo de 2025 , mediante el cual la magistratura accionada aclaró que respecto del proveído que admitió la apelación en el efecto devolutivo no procedía reposición, pero sí súplica, inició por recordar que la apoderada de la demandada -aquí solicitantemanifestó que el proceso cuestionado no correspondía al trámite «del recurso de revisión, ni est [aba] referido a su admisión y que su inconformidad con el auto de 16 de diciembre de 2024 radica[ba] en la modificación del efecto de la apelación».

El despacho de segunda instancia consideró que la solicitud no se subsumía en los presupuestos procesales establecidos, pues no correspondía a corrección (art. 286 CGP) por ausencia de errores aritméticos o de omisión en la parte resolutiva; tampoco a adic ión (art. 287 CGP) por no referirse a falta de pronunciamiento sobre extremos de la

CGP) por ausencia de errores aritméticos o de omisión en la parte resolutiva; tampoco a adic ión (art. 287 CGP) por no referirse a falta de pronunciamiento sobre extremos de la litis; ni a aclaración (art. 285 CGP) porque, pese a que la actora pretendía precisiones fácticas y jurídicas, la providencia no contenía conceptos que generaran duda o diversas interpretaciones. El auto del 11 de marzo de 2025 estableció remitir el expediente al magistrado siguiente para resolver la inconformidad mediante súplica, medio pertinenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 15 por tratarse de decisión incluida en el auto que admitió apelación y ser susceptible conforme al artículo 331.

Explicadas las anteriores líneas, afirmó que en el proveído objeto de la solicitud de corrección, adición y aclaración se precisó que, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso no era procedente el recurso de reposición, sino que lo adecuado era imprimir al trámite el de súplica porque lo refutado encontró su origen en el ataque al auto que resolvió sobre la admisión de la apelación, particularmente, en el efecto en que debió ser concedida la alzada.

En ese orden, el director del proceso explicó que no se suscitaba confusión al mencionar el canon 331 del mismo estatuto adjetivo procesal, en la medida en que qued ó suficientemente claro que esa disposición señalaba las providencias que, por su naturaleza, eran susceptibles del recurso de súplica. En apoyo, citó el referido mandato legal.

estatuto adjetivo procesal, en la medida en que qued ó suficientemente claro que esa disposición señalaba las providencias que, por su naturaleza, eran susceptibles del recurso de súplica. En apoyo, citó el referido mandato legal.

Por último, respecto al recurso de reposición formulado contra la misma decisión, arguyó que la recurrente no manifestó desacuerdo con el fondo del asunto, pues señaló «"si es del caso", se pase "el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para que se tramite el recurso de súplica, pero haciendo las precisiones fácticas y jurídicas necesarias para el correcto trámite"», por tanto el propósito no era reformar o revocar la determinación «como fines propios de la reposición», sino realizar precisiones, razón por la cual era inadecuado darle trámite a ese medio de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 16

Concluyó que la vocera pretendía precisiones al auto que ordenó el trámite del artículo 332 del CGP, no obstante, dicha providencia ya contenía sin vaguedades las razones jurídicas y fácticas de la determinación, sin lugar a aclaración, adición o corrección, tampoco se evidenciaba intención de reforma o modificación, lo que imposibilitaba resolver la reposición.

Por lo expuesto, negó la solicitud de corrección, adición y aclaración y se abstuvo de impartir trámite al recurso de reposición formulados contra el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual la magistratura accionada aclaró que

Por lo expuesto, negó la solicitud de corrección, adición y aclaración y se abstuvo de impartir trámite al recurso de reposición formulados contra el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual la magistratura accionada aclaró que respecto del proveído q ue admitió la apelación en el efecto devolutivo no procedía reposición, pero sí súplica.

Dado lo anterior , para esta Sala es claro que el contenido del proveído anteriormente analizado tampoco se advierte caprichoso o que transgreda alguna garantía fundamental de la precursora, por tanto, emerge con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín abordó ampliamente los cuestionamientos y construyó una decisión fundamentada en la sana crítica; por tanto, se le recuerda a la convocante que la acción de tutela no es un mecanismo concebido para reabrir una discusión judicial o defender un criterio particular, pues no se trata de una tercera instancia.

Así las cosas, s in que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02928-01

SCLAJPT-11 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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