CSJ - STL13330-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13330-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FREDY ALEXIS HERRERA ZAPATA interpuso contra la decisión proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al pres ente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario, se tiene que Fredy Alexis Herrera Zapata celebró un contrato de arrendamiento con Guillermo González Escobar como arrendatario y arrendador, respectivamente, sobre un inmueble destinado a vivienda urbana.
Herrera Zapata acudió el 30 de mayo de 2024 a la Inspección de Policía de San Joaquín en Medellín para que
arrendador, respectivamente, sobre un inmueble destinado a vivienda urbana.
Herrera Zapata acudió el 30 de mayo de 2024 a la Inspección de Policía de San Joaquín en Medellín para que convocara al arrendador a una conciliación, toda vez que el bien tenía un «vicio oculto» que consistía en el ruido extremo durante la noche, situación que le había manifestado al propietario de la vivienda, pero este se había negado a recibirle el apartamento y le había informado que para la entrega anticipada del bien debía pagar una multa equivalente a 2 o 3 cánones.
El hoy actor adelantó un proceso contra González Escobar «por la no conciliación ante problema de vicio oculto», toda vez que el dueño del bien no asistió a la mencionada conciliación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Medellín, autoridad que remitió por competencia el proceso al Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad , el cual se radicó bajo el consecutivo No. 05001-40-03-013-2025-01010-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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Por su parte, Juan Guillermo González Escobar instauró en contra del accionante una demanda ejecutiva por incumplimiento de contrato para que fuera condenado a pagarle los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, trámite que se identificó con el radicado No. 05001-40-03035-2024-00273-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín,
trámite que se identificó con el radicado No. 05001-40-03035-2024-00273-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que , en sentencia de 31 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, tras considerar que «no existe claridad respecto a si hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento, pues en la fecha en que ocurrió el abandono del inmueble por la parte demandada (mes de mayo de 2024), se encontraban estos al día en el pago del arrendamiento».
El entonces demandante presentó acción de tutela en contra de esa determinación, la cual se radicó con el No. 05001-31-03-012-2025-00029-00 y su estudio se asignó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que, en proveído de 12 de febrero de 2025, negó las pretensiones , con fundamento en que la determin ación cuestionada era razonable.
La referida decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 21 de marzo de 2025 para que, en su lug ar, conceder el amparo invocado y dejar sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín el 31 de octubre de 2024 en el proceso de radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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No. 05001-40-03-035-2024-00273-00, toda vez que la autoridad accionada, para considerar probada de manera
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No. 05001-40-03-035-2024-00273-00, toda vez que la autoridad accionada, para considerar probada de manera oficiosa la excepción de «cobro de lo no debido», debía verificar si la obligación de pagar los cánones solicitados en la demanda ejecutiva era improcedente o inexistente como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento y, de esa forma, examinar la configuración de las causales legales que fundamenta ban la finalización del acuerdo.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín, que conoció del proceso ejecutivo, en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, profirió una nueva decisión el 26 de marzo de 2025 , en la cual declaró infundadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y dispuso efectuar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados.
El 25 de marzo de 2025 , la mencionada autoridad remitió el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y ante esa autoridad el 3 y 29 de abril de 2025 Fredy Alexis Herrera Zapata solicitó al mencionado despacho la nulidad de lo actuado, la s cuales fueron rechazadas de plano en auto de 29 de mayo de 2025.
La referida autoridad judicial ordenó el embargo de un bien inmueble a su nombre y su salario, así como el de su codeudor Carlos Arturo Vergara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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bien inmueble a su nombre y su salario, así como el de su codeudor Carlos Arturo Vergara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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El accionante manifestó que la colegiatura accionada vulneró sus derechos fundamentales al dejar sin efecto, a través de una sentencia de tutela, una providencia respecto de la cual ya existía cosa juzgada, es decir, que no era posible modificar una decisión judicial que ya había a dquirido firmeza, especialmente en un proceso de única instancia.
En efecto, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2025 que, a su vez, dejó sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordene: i) la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, específicamente sobre las órden es de embargo sobre su salario , y ii) a Juan Guillermo González Escobar resarcir las afecta ciones ocasionadas.
También pidió que se decrete la nulidad absoluta de:
[…] la demanda originalmente interpuesta por mí […] Rad. 202501010-00 ante el Juzgado 13 Civil Municipal, y de todas las actuaciones surtidas dentro de la misma, en virtud de la inmutabilidad y carácter de única instancia del fallo inicial
[…] la demanda originalmente interpuesta por mí […] Rad. 202501010-00 ante el Juzgado 13 Civil Municipal, y de todas las actuaciones surtidas dentro de la misma, en virtud de la inmutabilidad y carácter de única instancia del fallo inicial proferido a mi favor por el Juzgado 35 Civil Municipal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 19 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural in admitió inicialmente la tutela. Una vez subsanadas las deficiencias señaladas se admitió en proveído de 1 de julio del mismo año , el cual dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al contestar la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y e l Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional de radicado No. 05001-31-03-0122025-00029-00 y remiti eron el enlace electrónico del expediente.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín señaló que ha proferido las decisiones dentro del proceso de radicado No. 05001 -400-30-35-2024-00273-00 en cumplimiento de las normas aplicables y la jurisprudencia vigente.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín aseveró
radicado No. 05001 -400-30-35-2024-00273-00 en cumplimiento de las normas aplicables y la jurisprudencia vigente.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín aseveró que en auto de 2 de julio de 2025 inadmitió la demanda que presentó Fredy Alexis Herrera Zapata en contra de Juan Guillermo González Escobar, la cual se identificó con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 7 radicado No. 05001 -40-03-013-2025-01010-00 y manifestó que ha actuado conforme a derecho.
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 9 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo invocado , al considerar que no es viable presentar una acción de tutela para controvertir otra de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela y que « no existen vías constitucionales ni judiciales ordinarias de defensa, ya que han vencido los términos para insistir ante la Corte Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del
de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2025, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los presupuestos señalados en la jurisprudencia citada, para efectos de que a través de esta tutela se pueda establecer si las autoridades accionadas han transgredido la garantía superior al debido proceso en el trámite de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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De manera inicial, se advierte que al examinar el expediente digital remitido y contrastar la información registrada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observó que en la acción de tutela objeto de debate se realizaron las siguientes actuaciones:
- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados en auto de 30 de enero de 2025.
- La misma autoridad judicial dictó sentencia el 12 de febrero del año en curso, a través de la cual negó el amparo invocado.
- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 21 de marzo de 2025 confirmó la determinación del juez de primer grado.
- El 3 de abril de 2025 se remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de 2025 confirmó la determinación del juez de primer grado.
- El 3 de abril de 2025 se remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en el asunto censurado, debe advertirse que no se evidencia un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ni se configuran las causales que permitan el estudio , a través de este mecanismo , de una decisión judicial de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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Inicialmente, no se percibe una indebida notificación del trámite y las decisiones adoptadas o la falta de vinculación de un tercero; y tampoco se configuró algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.
De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto
sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, t ales presupuestos no se alegaron en la acción tuitiva y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades judiciales actuaciones dolosas en el trámite de tutela, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01
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Por tal motivo, al no acreditarse las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, sin embargo, fue excluido por dicha corporación en auto de 30 de mayo de 2025, razón por la cual quedó en firme lo decidido y, frente a esa determinación, el convocante no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia.
Lo anterior, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser procedente
quedó en firme lo decidido y, frente a esa determinación, el convocante no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia.
Lo anterior, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser procedente la acción de tutela en contra de una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia que tenía a su alcance para solicitar a la Corte Constitucional que se revisara la decisión que hoy se cuestiona, lo cual desborda el propósito constitucional de la acción que se instituyó como un mecanismo de carácter residual.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad absoluta de la demanda que instauró en contra de su arrendador –identificada con el radicado No. 2025-01010- , es preciso señalar que dicha petición tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es al juez natural quien le compete pronunciarse sobre la continuidad o no de esas reclamaciones, sin embargo, luego de revisado el sistema de consult a de procesos de la Rama Judicial, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02916-01 SCLAJPT-11 V.00 13 se advierte que el convocante hubiere realizado tal requerimiento ante el sentenciador ante el cual se tramita el referido litigio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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