CSJ - STL13331-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

STL13331-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ GUEVARA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01

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De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, Jaime Romero Avellaneda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para la restitución del predio denominado «La Pocha», ubicado en la vereda Yucao, del municipio de Puerto López (Meta).

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado

1448 de 2011, para la restitución del predio denominado «La Pocha», ubicado en la vereda Yucao, del municipio de Puerto López (Meta).

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio bajo el consecutivo n.° 50001-31-21002-2016-00048-01 que, en auto de 11 de abril de 20 16, admitió la demanda y ordenó, la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-6292.

Al momento de instaurar la demanda, el bien inmueble controvertido se hallaba ocupado por el aquí accionante, quien, a través de representante procesal, se resistió al éxito de la pretensión y propuso las defensas que tituló «buena fe exenta de culpa", "inexistencia de privación arbitraria de la propiedad y acto generador del despojo por parte de mi poderdante", "falta de respeto al principio de confianza legítima", "buena fe" y "genérica».

En consecuencia de la oposición presentada , y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el expediente fue remitido a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia proferida el 19 de diciembre de 2023, resolvió declarar no próspera la oposición formulada por el

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia proferida el 19 de diciembre de 2023, resolvió declarar no próspera la oposición formulada por el aquí promotor y reconocer el derecho a la restitución de tierras invocado por los sucesores de Jaime Romero Avellaneda.

Posteriormente, los sucesores procesales de Jaime Romero Avellaneda presentaron el 15 de enero de 2024 una solicitud de aclaración y corrección respecto de la sentencia, petición que fue resuelta en proveído de 31 de julio del mismo año, notificado por estado en esa misma fecha.

La parte opositora aquí accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, ya que, en su sentir, en la sentencia cuestionada se presentaron serias deficiencias en la valoración de las pruebas y testimonios. Asimismo, adujó que «Las contradicciones presentadas por el demandante y sus testigos no fueron debidamente consideradas, lo que resulta en una vulneración del derecho al debido proceso».

En atención a lo expuesto, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida de restablecimiento, pidió la nulidad de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, solicitó que, en su lugar, se ordenará la realización de un nuevo juicio en el que se valoraran de manera objetiva eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01

solicitó que, en su lugar, se ordenará la realización de un nuevo juicio en el que se valoraran de manera objetiva eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01 SCLAJPT-12 V.00 4 integral las pruebas y testimonios allegados al proceso, con estricto respeto por el derecho al debido proceso, incluyendo el análisis de la posesión de buena fe alegada por el demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 18 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 19 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reafirmó que mantenía su postura frente al proveído censurado, remitió link de consulta del expediente objeto de controversia y adujó:

[…] el término razonable para acudir al mecanismo expedito de la tutela se encuentra fenecido, máxime cuando por parte del señor Hernández no se presenta justificación alguna sobre su tardanza o inactividad en el ejercicio de dicho mecanismo constitucional. […]

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumplía con

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante presentó impugnación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (iv) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez , relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de

En cuanto al requisito de inmediatez , relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al abordar el caso concreto, el problema jurídico que se somete al análisis de esta Sala consiste en determinar si resulta procedente invalidar, por esta vía, la decisión proferida por la Sala Civil de Decisión

Precisado lo anterior, al abordar el caso concreto, el problema jurídico que se somete al análisis de esta Sala consiste en determinar si resulta procedente invalidar, por esta vía, la decisión proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, notificada el 11 de enero de 2024, en la que se reconoció el derecho a la restitución de tierras solicitado por los sucesores del señ or Jaime Romero Avellaneda y se declaró infundada la oposición formulada por el aquí accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01

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No obstante, desde un comienzo se advierte que la solicitud carece de vocación de prosperidad, en la medida en que la parte accionante incumplió el requisito de inmediatez. En efecto, entre la fecha en que se profirió la última decisión por parte de la Sal a Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —esto es, el auto del 31 de julio de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, notificado po r estado en esa misma fecha— y la interposición de la acción de tutela, que tuvo lugar el 18 de junio de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se haya acreditado justificación alguna para tal dilación, superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la procedencia del amparo.

(6) meses sin que se haya acreditado justificación alguna para tal dilación, superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la procedencia del amparo.

Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y anali zar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

En este orden, al haberse desconocido el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02885-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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