CSJ - STL13332-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13332-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que, ARMANDO GUTIÉRREZ YEPES , FREDY HUMBERTO y ELIZABETH GUTIÉRREZ VILLAREAL, interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 25 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por l as autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01
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Del escrito de tutela y de las piezas allegadas al plenario, se tiene qu e los aquí accionantes instauraron proceso verbal sumario de prescripción extintiva contra Mario Enrique Arenas Gómez, en el que pidieron la «extinción de la hipoteca» causada el 22 de marzo de 2024.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali bajo el radicado n.°
Mario Enrique Arenas Gómez, en el que pidieron la «extinción de la hipoteca» causada el 22 de marzo de 2024.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali bajo el radicado n.° 76001-40-03-006-2023-00228-00, a través de sentencia del 29 de julio de 2024, se accedió a las pretensiones.
El demandado Mario Enrique Arenas Gómez interpuso acción de tutela en contra de la referida decisión por una presunta vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dicho trámite lo conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en el radicado n.° 76001-31-03-007-2024-00301-00 y, en fallo de 19 de noviembre de 2024 , declaró improcedente el amparo invocado.
En impugnación de ese trámite constitucional, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en providencia de 23 de enero de 2025, revocó el fallo constitucional de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenó:
al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto: (i) la sentencia que data 29 de julio de 2024, (ii) así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01
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cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01 SCLAJPT-12 V.00 3 decisión, a tono con las reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia.
En cumplimiento de esta orden de tutela , el juzgado municipal, mediante providencia de 13 de febrero de 2025 , dictó nueva decisión en la cual «negó las pretensiones» de los aquí accionantes en el proceso verbal sumario.
A través de este mecanismo constitucional, los promotores cuestionan el fallo de tutela dictado por el Tribunal accionado, en razón a que en la decisión de amparo proferida «no aplicaron (sic) debidamente los pronunciamientos que para este caso tratan de la hipoteca abierta» y no se ha podido «ejecutar una obligación conforme a la Ley 546 de 1999».
Con fundamento en lo anterior, requiri eron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se dejara sin efecto el fallo de tutela cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y la Sala homóloga Civil , Agraria y Rural , en auto de 12 de junio siguiente, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso civil que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su
junio siguiente, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso civil que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01
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El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declarara improcedente el mecanismo presentado , debido a que los accionantes están controvirtiendo una decisión de la misma naturaleza y, no es procedente, «reabrir debates ya clausurados».
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, informó que en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, profirió nueva sentencia en el asunto civil debatido el 13 de febrero de 2025, mediante la cual negó las pretensiones y, advirtió, que tal providencia no fue objeto de recurso. Finalmente remitió el link del expediente.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de junio de 202 5, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo al considerar que el solicitante estaba cuestionando una decisión judicial de la misma naturaleza y, además, no hizo uso del mecanismo de insistencia que tenía a su alcance ante la Corte Constitucional para controvertir el fallo de tutela reprochado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la
hizo uso del mecanismo de insistencia que tenía a su alcance ante la Corte Constitucional para controvertir el fallo de tutela reprochado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y reiteraron los planteamientos desarrollados enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01 SCLAJPT-12 V.00 5 el escrito de tutela inicial y plantearon que en este asunto debe prevalecer el derecho sustancial . Indicaron que no es acertado reprocharles no haber hecho uso del mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, pues «no existe tema de obligación» para tal gestión.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental
cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01 SCLAJPT-12 V.00 6 en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, corresponde a la Sala definir si en el caso particular se configuran los presupuestos señalados en la jurisprudencia citada, para efectos de que a través de esta tutela se pueda establecer si las autoridades accionadas han transgredido la garantía superior al debido proceso en el trámite de igual naturaleza.
Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en el asunto censurado, debe advertirse que no se observa un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ni se configuran las causales que permitan el estudio a través de este mecanismo de una decisión judicial de la misma naturaleza.
Inicialmente, no se advierte una indebida notificación del trámite y las decisiones adoptadas o la falta de
ni se configuran las causales que permitan el estudio a través de este mecanismo de una decisión judicial de la misma naturaleza.
Inicialmente, no se advierte una indebida notificación del trámite y las decisiones adoptadas o la falta de vinculación de un tercero y, los aquí petentes, tampoco cuestionan una omisión en tal aspecto; de manera que ante este ítem inicial no se configura un defecto que se traduzca en desconocimiento del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01
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De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, tales presupuestos, no se alegaron en la
grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, tales presupuestos, no se alegaron en la acción tuitiva y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades judiciales actuaciones dolosas en el trámite de tutela, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».
Por tal motivo, al no acreditarse las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Finalmente, en respuesta al reproche planteado en la impugnación, debe indicarse que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, actualizado a la fecha, se observa que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en proveído de 21 de abril de 2025, «no fue seleccionada para revisión» y el 16 de julio siguiente se ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen. No obstante, no se observa que el accionante hubiera acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado, el cual no debe entenderse como una «obligación» sino como un mecanismo que tiene al
improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado, el cual no debe entenderse como una «obligación» sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado.
De conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las súplicas que hoy censura ya fueron resueltas, se configuró cosa juzgada constitucional.
En ese orden frente a la presentación de tutelas similares, la Corte Constitucional, en sentencia CC -SU-337 de 2014, precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación en el referido asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02773-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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