CSJ - STL13333-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13333-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13333-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.J.J.J.1 y F.F.F.F. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 4 de junio de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que promovi eron contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su s derechos fundamentales a la igualdad , «debido proceso judicial y favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1 Se anonimizan datos de los intervinientes para proteger datos sensibles, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra el accionante F.F.F.F. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, a raíz de las lesiones físicas que le generó a su «compañera» J.J.J.J. el 1.° de enero de 2020.
presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, a raíz de las lesiones físicas que le generó a su «compañera» J.J.J.J. el 1.° de enero de 2020.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, bajo el radicado n.° 68679600015320200000101, autoridad que, surtidas las etapas de rigor y, en audiencia de 4 de septiembre de 2 020, aprobó el «preacuerdo» suscrito entre el ente acusador y el acusado, el cual fue presentado en los siguientes términos:
“Atendiendo la situación fáctica y que existen lesiones personales en la víctima, las cuales fueron valoradas por el INML de San Gil en incapacidad definitiva de siete (7) días, la Fiscalía realiza degradación, tipificándola en LESIONES PERSONALES consagrado en los arts. 11 y 112 inc. 1 del C.P., la cual señala una pena de 16 a 36 meses de prisión, quedando una pena definitiva a imponer de DIECIS[É]IS (16) meses de prisión, conducta esta que es ACEPTADA por el señor F.F.F.F. en calidad de AUTOR.
Por tanto se solicita al señor Juez condene al señor F.F.F.F. como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES consagrado en los arts. 111 y 112 inc.1 del CP y se le imponga pena definitiva de DIECIS[É]IS (16) MESES de prisión.”
Impartida la aprobación al preacuerdo en cuestión, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo
DIECIS[É]IS (16) MESES de prisión.”
Impartida la aprobación al preacuerdo en cuestión, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que la defensaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01 SCLAJPT-11 V.00 3 solicitó «el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena» a favor del ahora tutelante F.F.F.F.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, el a quo condenó al acusado a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, conducta degradada para efectos punitivos al delito de lesiones personales, según lo pactado en el preacuerdo. Asimismo, le impuso como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la principal y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
El condenado presentó apelación contra dicha determinación, al estimar que debió dictarse conforme a lo pactado en el preacuerdo suscito con la Fiscalía, en el entendido de que aceptó el delito de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar; no obstante, en decisión de 5 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó, con la siguiente corrección del numeral primero:
PRIMERO: CONDENAR A F.F.F.F. titular de la C.C. No. 91.
noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó, con la siguiente corrección del numeral primero:
PRIMERO: CONDENAR A F.F.F.F. titular de la C.C. No. 91. 109.628 del municipio del Socorro (S), como autor responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR degradado únicamente para efectos punitivos al delito de LESIONES PERSONALES, a la pena principal de DIECIS [É]IS (16) MESES DE PRISI [Ó]N, según hechos registrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas.
Así mismo, se aclara dentro de la parte motiva de la decisión que lo pedido por la defensa del procesado fue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación […].
Contra la anterior decisión, el procesado formuló recurso extraordinario de casación y , a través de sentencia SP734-2025 de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación «no casó» la sentencia recurrida.
Ambos convocantes acudieron a la presente acción de tutela porque considera n que la Corporación accionada , al proferir el fallo en sede de casación, no estudió el preacuerdo plurimencionado suscrito entre F.F.F.F. y la Fiscalía.
En consecuencia, solicitaron la protección de sus
proferir el fallo en sede de casación, no estudió el preacuerdo plurimencionado suscrito entre F.F.F.F. y la Fiscalía.
En consecuencia, solicitaron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2025 dictada por la Sala homóloga penal y, en su lugar, se profiera nueva decisión que tenga en cuenta el precedente judicial que se ajusta al asunto.
Como medida provisional, solicit aron se ordene a la autoridad encausada suspender la expedición de la boleta y/o el cumplimiento de la orden de captura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de resguardo la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 21 de mayo de 2025 , en el que requirió a la autoridad convocada, vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio bajo examen, para el ejercicio delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01 SCLAJPT-11 V.00 5 derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional pretendida.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal narró brevemente la actuación surtida en dicha instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones.
La Fiscalía General de la Nación allegó el expediente digital CUI 686796000153202000001.
Mediante sentencia de 4 de junio de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que la decisión objeto de censura era razonable
digital CUI 686796000153202000001.
Mediante sentencia de 4 de junio de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que la decisión objeto de censura era razonable y no se advertía la incursión en una «vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De otra parte, haciendo énfasis en el requisito de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala precisa que, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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Asimismo, quien acude al resguardo en tal calidad debe acreditar que el proveído censurado le ocasiona un agravio directo, cierto y no meramente eventual o hipotético. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, al considerar que: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el
STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, al considerar que: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer».
Claro lo anterior, se advierte que , en esta ocasión, el problema jurídico que debe decidir la Sala , conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedibilidad para invalidar, mediante la acción de tutela, el fallo que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025 en el juicio originario de la presente queja.
Pues bien, sea lo primero advertir que, en lo que respecta a J.J.J.J., quien acudió a la acción de tutela en nombre propio, no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, precisamente porque el fallo de la Sala de Casación Penal, cuyo quebrantamiento pretende, no le implicó agravio alguno; por el contrario, le fue favorable en calidad de víctima del proceso penal que culminó en forma adversa a su victimario.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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De este modo, no resulta congruente que la petente aspire a que por vía constitucional se deje sin efecto un pronunciamiento acorde a sus intereses y que garantiza sus derechos como mujer víctima de violencia , de modo que, en
De este modo, no resulta congruente que la petente aspire a que por vía constitucional se deje sin efecto un pronunciamiento acorde a sus intereses y que garantiza sus derechos como mujer víctima de violencia , de modo que, en lo que a ella atañe, la sede preferente se exhibe abiertamente improcedente.
Dicho lo anterior, se percibe que frente al precursor F.F.F.F. sí se configura el requisito antes mencionado y, además, los de inmediatez y subsidiariedad, de modo que únicamente en cuanto a él se abordará de fondo el problema jurídico antes planteado.
Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal resumió los antecedentes del caso, se refirió a la demanda de casación, a la intervención de la Fiscalía y al pronunciamiento del Ministerio Público.
Acto seguido, destacó que el recurrente fundamentó su demanda extraordinaria en que, a su juicio, el ad quem incurrió en:
(i) interpretación errónea de los artículos 38B y 63 -2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68A ibidem y 351 -2 de la Ley 906 de 2004 y (ii) ausencia de motivación en el acápite destinado al estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo que, en su sentir, genera la invalidación de lo actuado.
Dicho esto, anunció que, en virtud del principio de prioridad que rige el abordaje de los cargos en casación, iniciaría con el estudio del segundo cargo, pues, deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
Dicho esto, anunció que, en virtud del principio de prioridad que rige el abordaje de los cargos en casación, iniciaría con el estudio del segundo cargo, pues, deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01 SCLAJPT-11 V.00 9 prosperar, por lógica consecuencia, se relevaría de realizar el estudio del primer reproche.
En esa dirección, recordó que los errores de motivación tienen lugar por los siguientes eventos: ausencia absoluta, incompleta o deficiente, ambigua o dilógica y sofística o aparente. Asimismo, destacó que la acreditación de los tres primeros conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y, tratándose del último, de salir avante conlleva a emitir una determinación sustitutiva.
Precisó que, de la confusa redacción d el recurrente, se extraía que no sustentó en cuál de las referidas modalidades de motivación situaba el defecto en que presuntamente incurrió el Colegiado ; no obstante , podía concluirse que lo refutado correspondía a la variable de motivación «incompleta o deficiente», porque, en sentir del recurrente, los juzgadores omitieron tener en cuenta sus condiciones personales, así como su entorno familiar para pronunciarse de fondo con relación a la negación del sustituto punitivo.
Al respecto, el órgano de cierre de la especialidad penal sostuvo que:
La necesaria confrontación del error indicado por la libelista, con los argumentos consignados en la sentencia confutada, muestra de manera diáfana la inexistencia de la incorrección esgrimida
sostuvo que:
La necesaria confrontación del error indicado por la libelista, con los argumentos consignados en la sentencia confutada, muestra de manera diáfana la inexistencia de la incorrección esgrimida por la demandante. La razón es simple.
Basta con mencionar, inicialmente, que en virtud de la aplicación cabal del preacuerdo celebrado entre las partes, proceder cuya validez se explicará con mayor detalle en el análisis del cargoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01 SCLAJPT-11 V.00 10 subsiguiente, el juzgador de segundo nivel, para atender la inconformidad específica de la defensa, referida a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, inicialmente destacó no solo los términos del convenió que confluyó en l a terminación anticipada de la actuación, sino el alcance de la negociación.
Acto seguido, destacó que, además del estudio del preacuerdo referido y el alcance del mismo, el juez plural sustentó su condena en el relato de la víctima, el informe de captura en flagrancia e incluso en el alegato de la defensa, relativo a que el procesado recibía tratamiento sicológico, pero frente a este último tópico destacó:
Así el que ahora se esté manejando tratamiento psicológico es loable esa situación pero ello no le quita el condigno castigo a que se ha hecho acreedor el acusado, máxime cuando dichas herramientas servirán para trasformar a futuro el entorno hostil que se ha presentado, sin que ello incida en la tipificación del delito, aunado a que dicha aseveración no tiene ninguna
que se ha hecho acreedor el acusado, máxime cuando dichas herramientas servirán para trasformar a futuro el entorno hostil que se ha presentado, sin que ello incida en la tipificación del delito, aunado a que dicha aseveración no tiene ninguna comprobación o sustento científico que permita afirmar la rehabilitación del señor F.F.F.F. y la garantía de no repetición de sus actos, en atención a que si bien se reporta que F.F.F.F. tuvo algún tipo de intervención profesional para el manejo de su comportamiento no se encuentra acreditado que el señor ya se haya rehabilitado de sus problemas psicológicos de ira y de sus celos obsesivos y tales situaciones son posteriores a los hechos aquí juzgados.
[…]
De igual forma, tampoco puede llegar a darse a entender la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales, como un motivo para poder acceder a un subrogado o sustituto penal, en tanto la conducta de violencia intrafamiliar, por la cual se emitió condena se encuentra excluida para ese tipo de beneficios, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, aunado a que la víctima es una mujer y dado que la degradación de la conducta objeto de preacuerdo fue con fines punitivos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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Mencionó que, el anterior análisis probatorio, aunado a los discernimientos jurídicos y fácticos que el Tribunal desplegó sobre el fundamento normativo regulador de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, evidenciaban que ningún defecto de motivación en la
los discernimientos jurídicos y fácticos que el Tribunal desplegó sobre el fundamento normativo regulador de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, evidenciaban que ningún defecto de motivación en la sentencia confutada por el casacionista y, por tanto, el cargo no estaba llamado a prosperar, pues el recurrente incumplió con el requisito de acreditación que rige el ejercicio de las nulidades.
Además, destacó que:
La precedente fijación del sustento dispuesto por el Tribunal para negarle al implicado el subrogado reclamado, no ameritaba, como equivocadamente lo reclamó la demandante, la contemplación de las «condiciones personales del autor de la conducta punible y su entorno familiar» , simplemente, porque, al no satisfacerse el presupuesto de orden objetivo consagrado en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, el fallador quedaba relevado de realizar el estudio subsiguiente - numeral 3 del enunciado canon normativo-, referido a que « los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena».
Dilucidado así el fracaso del segundo cargo, la Sala homóloga abordó el primero, analizó el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía y recordó que en el mismo se pactó:
[C]omo único beneficio, a cambio de la aceptación de cargos, la degradación de la conducta ilícita de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229, inc. 2, del Código Penal) imputada a lesiones personales (Arts. 111 y 112, inc. 1, del Ibidem), acuerdo
degradación de la conducta ilícita de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229, inc. 2, del Código Penal) imputada a lesiones personales (Arts. 111 y 112, inc. 1, del Ibidem), acuerdo cuya incidencia solo tendría efectos punitivos, al punto que en ese mismo convenio se estableció el lapso de 16 meses de prisión como pena privativa de la libertad a imponer.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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Luego, destacó que, para la fecha en que se suscribió el citado convenio – 4 de septiembre de 2020-, la jurisprudencia del órgano de cierre consagrada, entre otras, en sentencia SP2073-2020, establecía que «para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes».
De este modo, concluyó que:
[C]uando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el criterio actual, que impedía, para esa época, considerar el delito de lesiones personales dolosas como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia.
En línea con lo asentado, la Sala homóloga puso de presente que «esa fue la específica postura jurisprudencial vigente al momento de aprobación del preacuerdo, en la que
En línea con lo asentado, la Sala homóloga puso de presente que «esa fue la específica postura jurisprudencial vigente al momento de aprobación del preacuerdo, en la que los juzgadores apoyaron su decisión de negar a la defensa técnica la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
Por tanto, coligió que ninguno de los cargos planteados por el promotor estaba llamado a prosperar y, e n ese orden, no casó la decisión recurrida.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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Así las cosas, d el preciso análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor Gómez Galvis pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
acción de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02379-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, aunque por las razones expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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