CSJ - STL13333-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13333-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02786-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que SEGUNDO EFRAÍN VIRVIESCA MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 3 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 2 judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Martha Cecilia Peña promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Segundo Efraín Virviesca Mejía -hoy actor-. Trámite que se identificó con el radicado 08001-31-10-005-2020-00285-00 y cuyo
liquidación de sociedad patrimonial contra Segundo Efraín Virviesca Mejía -hoy actor-. Trámite que se identificó con el radicado 08001-31-10-005-2020-00285-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que, mediante auto del 12 de febrero de 2021, admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas. No obstante, por proveído de 24 de septiembre de esa misma anualidad, el superior revocó el referido auto y ordenó al juzgado fijar la caución correspondiente.
En providencia dictada en audiencia de l 9 de abril de 2024, el juzgado negó el interrogatorio de parte del demandado, Segundo Efraín Virviesca Mejía, solicitado por su apoderado judicial, al considerar que no era posible «preconstituir» su propia prueba.
Inconforme con tal determinación, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto mediante auto del 22 de mayo de 2024, en el que el despacho mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
En virtud del efecto en que se concedió la alzada aludida, el 30 de septiembre de 2024, el juzgado primigenio profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 31 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 3 1979 hasta el 28 de febrero de 2021. En consecuencia,
marital de hecho entre las partes desde el 31 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 3 1979 hasta el 28 de febrero de 2021. En consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y dispuso a cargo del aquí accionante el pago de una cuota alimentaria. Decisión que fue recurrida en apelación por el hoy tutelante.
Estando en curso la alzada contra el fallo de primer grado, a través de auto del 05 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el proveído de 9 de abril de 2024 que negó el interrogatorio de parte y, en su lugar, lo decretó. En la misma providencia, la referida magistratura dispuso que su práctica estaría a su cargo, una vez el expediente fuera remitido para surtir la apelación de la sentencia.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, el órgano colegiado mencionado admitió la apelación contra la providencia de primera instancia ; oportunidad en la que corrió traslado a la parte recurrente por el término de cinco días para sustentarl a, carga que fue cumplida oportunamente.
Por escrito del 14 de octubre de 2025, el demandado amplió sus reparos; cuestionó la valoración de los testimonios, la fecha de terminación de la convivencia y demás conclusiones probatorias adoptadas por el juzgado de conocimiento.
Mediante sentencia de l 20 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado, tras advertir que, de conformidad con
demás conclusiones probatorias adoptadas por el juzgado de conocimiento.
Mediante sentencia de l 20 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado, tras advertir que, de conformidad con los artículos 322 y 328 del CGP, su competencia seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 4 encontraba limitada a los reparos formulados al momento de interponer el recurso de apelación, razón por la cual restringió su estudio a la excepción de prescripción y se abstuvo de examinar los demás reproches expuestos con posterioridad a la sustentación. En esa línea, concluyó que el fenómeno extintivo no se configuró y, por tanto, confirmó íntegramente la sentencia apelada.
A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 30 de septiembre de 2024 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de noviembre de 2025, toda vez que, en su sentir, la colegiatura accionada profirió la decisión de segunda instancia sin practicar previamente el interrogatorio de parte que había decretado mediante auto de 5 de agosto de 2025.
Así mismo, reprocha que el Tribunal restringiera indebidamente el alcance del recurso de apelación, al estudiar únicamente lo relativo a la excepción de prescripción y abstenerse de resolver los demás reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, relacionados con la valoración probatoria, la fecha de terminación de la convivencia y las conclusiones adoptadas
estudiar únicamente lo relativo a la excepción de prescripción y abstenerse de resolver los demás reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, relacionados con la valoración probatoria, la fecha de terminación de la convivencia y las conclusiones adoptadas por el juzgado.
Agregó que la excepción de prescripción sí estaba llamada a prosperar, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandante el 15 de febrero de 2021, mientras que él solo fue enterado de dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 5 providencia «en mayo de 2022», esto es, después de vencido el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP, sin que la apelación promovida respecto de las medidas cautelares suspendiera la carga de notificar.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2024 y el 20 de noviembre de 2025. En su lugar, pretende que se ordene rehacer la actuación correspondiente a la segunda instancia, con el fin de que se practique el interrogatorio de parte decretado el 05 de agosto de 2025 y se resuelvan integralmente los cuestionamientos formulados contra la decisión de primer grado.
De forma subsidiaria, pidió «DECRETAR nulidad parcial desde la etapa probatoria» y ordenar la práctica del medio de convicción que consideró omitido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
De forma subsidiaria, pidió «DECRETAR nulidad parcial desde la etapa probatoria» y ordenar la práctica del medio de convicción que consideró omitido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 15 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto del 22 de mayo de 2026, en el que ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01
SCLAJPT-11 V.00 6
Distrito Judicial de Barranquilla indicó que las decisiones cuestionadas se encuentran respaldadas en las pruebas recaudadas y en argumentos razonables y atendibles, expuestos oportunamente dentro del proceso. Además, remitió el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, la vinculada Martha Cecilia Peña se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que el promotor pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por los jueces naturales. Para tal efecto, señaló que la excepción de prescripción fue estudiada en ambas instancias, que el accionante ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción, y que las providencias censuradas estuvieron debidamente motivadas, sin que se configure vulneración alguna de las garantías superiores invocadas.
en ambas instancias, que el accionante ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción, y que las providencias censuradas estuvieron debidamente motivadas, sin que se configure vulneración alguna de las garantías superiores invocadas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela por razonabilidad de la decisión que zanjó el asunto, es decir, la sentencia del 20 de noviembre de 2025 , que confirmó la decisión de primera instancia, al no encontrar configurado el fenómeno extintivo de prescripción.
Así mismo, desestimó el reproche relativo a que el Tribunal hubiera dictado sentencia de segunda instancia sin practicar el interrogatorio de parte previamente decretado. Al respecto, señaló que, de ser cierta tal irregularidad, esta correspondería a la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 133 del CGP, por omisión de la oportunidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 7 para practicar pruebas.
Sin embargo, advirtió que el accionante no acreditó haber alegado dicha nulidad, pese a que podía hacerlo conforme al artículo 134 del mismo compendio normativo, incluso con posterioridad a la sentencia, si la irregularidad se produjo en ella. Por tanto, c oncluyó que dicha omisión desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela y tornaba improcedente el amparo frente a ese cuestionamiento.
se produjo en ella. Por tanto, c oncluyó que dicha omisión desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela y tornaba improcedente el amparo frente a ese cuestionamiento.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que la primera instancia constitucional no resolvió el problema jurídico central, relativo a si el Tribunal accionado podía decretar el interrogatorio de parte, reconocer su pertinencia y utilidad y, posteriormente, dictar sentencia sin practicarlo, revocar su decreto o justificar dicha omisión.
Adujo que se aplicó erróneamente el requisito de subsidiariedad, pues la irregularidad alegada solo se materializó con la sentencia de segunda instancia, de modo que no podía exigírsele haber promovido previamente una nulidad frente a una afectación que aú n no se había consumado.
Agregó que la decisión impugnada omitió analizar la afectación del derecho fundamental a la prueba, su incidencia en la decisión y el impacto sobre sus garantías deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 8 defensa, contradicción y debido proceso, máxime cuando el interrogatorio decretado estaba dirigido a esclarecer la fecha de terminación de la convivencia, la permanencia de la comunidad de vida y los hechos relacionados con la excepción de prescripción.
Así mismo, sostuvo que la homóloga Civil, Agraria y Rural incurrió en « exceso ritual manifiesto» y « falta de
comunidad de vida y los hechos relacionados con la excepción de prescripción.
Así mismo, sostuvo que la homóloga Civil, Agraria y Rural incurrió en « exceso ritual manifiesto» y « falta de motivación suficiente», al limitarse a exigir la formulación de una nulidad, sin examinar de fondo la omisión probatoria denunciada ni su trascendencia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportunoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 9 del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
Ahora, e sta sala es del criterio de que no procede la
SCLAJPT-11 V.00 9 del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
Ahora, e sta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurispruden cia ha morigerado dicho criterio en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad el 30 de septiembre de 2024,
sentencia del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso de declaración de unión marital de hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 10 y la consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido en contra del tutelante.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial que zanjó el asunto -21 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -15 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la providencia censurada, en este caso, no procedía el recurso de casación, pues el objeto del debate no era lo relativo a la declaración de la unión marital de hecho, sino a la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial (CSJ STL2109-2025).
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada señaló que, conforme al artículo 328
la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada señaló que, conforme al artículo 328 del CGP, su competencia se circunscribía a resolver los reparos concretos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Al respecto, precisó que, en la audiencia de instrucciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 11 y juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2024, el demandado únicamente cuestionó lo relativo al momento en que, a su juicio, debía entenderse interrumpida la prescripción, pues sostuvo que ello ocurrió el 20 de mayo de 2022, cuando se notificó person almente del auto admisorio de la demanda.
Advirtió que el impugnante no formuló reparos frente a la valoración probatoria realizada por el juzgado de conocimiento, particularmente en cuanto a la existencia y duración de la unión marital de hecho reconocida entre el 31 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2021, ni cuestionó los actos de violencia económica, física y psicológica que le fueron atribuidos.
De esta manera, bajo lo establecido en el numeral 3.º del artículo 322 del CGP y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural sobre la delimitación de la alzada, indicó que su estudio se limitaría a determinar si operó o no la prescripción de las acciones dirigidas a obtener
del artículo 322 del CGP y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural sobre la delimitación de la alzada, indicó que su estudio se limitaría a determinar si operó o no la prescripción de las acciones dirigidas a obtener la disolución de la sociedad patrimonial, sin abordar los demás aspectos expuestos en el escrito presenta do el 14 de octubre de 2025, por no haber sido planteados como reparos concretos al momento de formular la alzada.
Luego, al analizar la aplicación del artículo 94 del CGP, recordó que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ha precisado que el término de un año con que cuenta la parte demandante para notificar al demandado del auto admisorio, con el fin de interrumpir la prescripción o impedir la caducidad, no puede computarse de manera puramenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 12 objetiva o automática, pues deben valorarse eventos excepcionales como la diligencia de la parte actora, las demoras atribuibles a la administración de justicia o las maniobras del extremo pasivo orientadas a evadir la notificación.
Aunado a ello, indicó que, conforme a la jurisprudencia civil, dicho término no puede comenzar a contabilizarse cuando aún no se han consumado las medidas cautelares solicitadas, en tanto no estarían dados los presupuestos objetivos para exigir a la parte demandante el cumplimiento de la carga de notificar al demandado. Para ello, también se apoyó en los artículos 298 y 317 del CGP, relativos a la práctica previa de las medidas cautelares y a la imposibilidad
objetivos para exigir a la parte demandante el cumplimiento de la carga de notificar al demandado. Para ello, también se apoyó en los artículos 298 y 317 del CGP, relativos a la práctica previa de las medidas cautelares y a la imposibilidad de requerir la notificación cuando estén pendien tes actuaciones encaminadas a consumarlas.
Con base en tales premisas, la colegiatura accionada estimó acreditado que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020; que fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 2021, notificado por estado de 15 del mismo mes y año; que inicialmente se negó la inscripción de la demanda por falta de caución; que la parte actora interpuso recursos contra esa determinación; y que, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal revocó esa decisión.
Así mismo, tuvo en cuenta que, por auto de 14 de octubre de 2021, el juzgado obedeció lo resuelto por el superior y fijó caución por valor de $20.000.000; que mediante proveído de 2 de febrero de 2022 decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 13 matrícula n.º […]; que el 5 de marzo de 2022 se envió el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para consumar la cautela; y que el demandado se notificó personalmente del auto admisorio el 17 de mayo de 2022.
A partir de ese recuento, concluyó que entre la admisión
Públicos de Barranquilla para consumar la cautela; y que el demandado se notificó personalmente del auto admisorio el 17 de mayo de 2022.
A partir de ese recuento, concluyó que entre la admisión de la demanda y la notificación del demandado se surtieron actuaciones encaminadas al decreto y práctica de la medida cautelar solicitada, cuya ejecución debía cumplirse antes de enterar al extremo pasivo, con el fin de asegurar su eficacia y evitar que este pudiera distraer el predio que, según se afirmó, fue adquirido durante la convivencia.
Por ello, sostuvo que no era válido computar el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP desde la notificación por estado del auto admisorio, pues mientras la medida cautelar no se había materializado, no podía exigirse a la demandante adelantar la notificación del demandado. En criterio del Tribunal, dicha carga solo era exigible a partir de la consumación de la cautela, esto es, desde la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Así, como la medida cautelar se consumó el 05 de marzo de 2022 y el demandado se notificó el 17 de mayo siguiente, la Sala Civil Familia concluyó que transcurrió menos del año previsto en el artículo 94 del CGP y, por tanto, la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 24 de noviembre de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Finalmente, señaló que, si el juzgado de primera instancia estableció que la sociedad patrimonial entre las
SCLAJPT-11 V.00 14
Finalmente, señaló que, si el juzgado de primera instancia estableció que la sociedad patrimonial entre las partes se mantuvo vigente entre el 31 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2021, para la fecha de presentación de la demanda no había transcur rido el año previsto en el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 para que operara la prescripción. En consecuencia, desestimó el reparo formulado por el demandado y confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos , hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica y según los términos formulados en la oportunidad prevista para sustentar el recurso de apelación; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez
los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto el órgano colegiado accionado explicó con claridad que del análisis de los hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 15 y el acervo probatorio no se hallaba configurado el fenómeno extintivo de la prescripción, aspecto al cual circunscribió su estudio, dado el alcance del recurso de apelación.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En cuanto a la solicitud de amparo fundada en la nulidad de la sentencia de segunda instancia por la presunta omisión en la práctica de una prueba decretada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció e l requisito de subsidiariedad señalado, pues de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que el accionante no ha solicitado directamente la nulidad ante el juez natural.
De lo anterior, se desprende que el accionante omitió
registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que el accionante no ha solicitado directamente la nulidad ante el juez natural.
De lo anterior, se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, pues no activó el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que la nulidad procede « cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 16 práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Igualmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no se ac reditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
comoquiera que no se ac reditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
En cuanto al reproche formulado en la impugnación, consistente en que el juez constitucional de primera instancia aplicó erróneamente el requisito de subsidiariedad, pues la irregularidad alegada solo « nació con la propia sentencia», basta decir que el artículo 134 del CGP prescribe que las nulidades « podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».
Con relación a la censura referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «no resolvió el problemaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02786-01 SCLAJPT-11 V.00 17 constitucional planteado», se advierte que no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha Sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar los antecedentes procesales y las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la decisión cuestionada era razonable.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5ED6D08B8F412280471AA99F4D5669194E3718EFF26C37AA8B1DAEB80D35C525
Documento generado en 2026-08-17