CSJ - STL13334-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13334-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13334-2024 Radicación n.° 76210 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LORENA ALEANS LAN presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Raúl Mateus González, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de enero de 2014 y el 23 enero del 2020 , relaciónRadicación n.° 76210 SCLAJPT-11 V.00 laboral dentro de la cual no recibió el pago de sus prestaciones sociales y que «finalizó por causas imputables al empleador». En consecuencia, requirió que se condenara a la parte ahí demandada al pago de las prestaciones adeudas, así como también, de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 08001310500720210015300 correspondió
demandada al pago de las prestaciones adeudas, así como también, de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 08001310500720210015300 correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que el 24 de enero de 2023 adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que resolvió declarar «no probadas la[s] excepciones de INEXISTENCIA
DEL DEMANDANTE O DEMANDADO y de INEPTA DEMANDA POR
FALTA DE REQUISITOS FORMALES».
Inconforme con la anterior decisión, la parte ahí accionada presentó recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que por proveído de 16 de agosto de ese mismo año admitió el medio impugnativo impetrado. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que a la fecha ha radicado múltiples memoriales de impulso procesal ante el Colegiado accionado, «considerando que ha pasado el termino [sic] prudencial para dirimir el recurso de apelación presentado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2Radicación n.° 76210 SCLAJPT-11 V.00 que p roceda a impulsar el proceso y «dirima el recurso de apelación
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2Radicación n.° 76210 SCLAJPT-11 V.00 que p roceda a impulsar el proceso y «dirima el recurso de apelación interpuesto por el señor RAÚL MATEUS GONZÁLEZ». La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024 y mediante auto de 3 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas ante aquel despacho judicial y defendió la legalidad de estas. Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquella Corporación, oportunidad en la que precisó que no advertía una dilación injustificada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 76210
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la promotora al no resolver el recurso de apelación impetrado por su contraparte, al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la
en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 76210
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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el Sistema de Consulta de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El 24 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el recurso de apelación. (ii) El 20 de abril siguiente, el proceso se radicó ante el Tribunal accionado y se asignó al despacho del magistrado ponente. (iii) Por auto de 16 de agosto de 2023, el ad quem convocado admitió el medio impugnativo impetrado y corrió el traslado respectivo para la presentación de los alegatos. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto el recurso de apelación impetrado no puede considerarse per se lesivo de 5Radicación n.° 76210 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde al proceso ordinario laboral bajo estudio, sin que se
SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde al proceso ordinario laboral bajo estudio, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Finalmente, la Sala avizora que el 29 de abril y 28 de junio del año que corre, la precursora efectivamente presentó dos memoriales de impulso procesal ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los cuales, a partir del Sistema de Consulta de la Rama Judicial y del material probatorio allegado al plenario, no se advierte que hayan sido resueltos; en ese sentido, se le exhortará para que dé contestación a aquellas solicitudes. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 76210
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
autoridad de la ley, 6Radicación n.° 76210
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante el 29 de abril y 28 de junio del 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 76210
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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