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CSJ - STL13335-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13335-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

MIGUEL JIMÉNEZ BLANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derec ho fundamental al debido proceso , lo que denominó « irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y otros, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2019 00233 1, promovido por Miguel Jiménez Blanco, hoy accionante, contra la Asociación Regional de Municipios del Caribe (Aremca) y el municipio de Astrea , en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con la primera del 1° de diciembre de 2017

Blanco, hoy accionante, contra la Asociación Regional de Municipios del Caribe (Aremca) y el municipio de Astrea , en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con la primera del 1° de diciembre de 2017 al 15 de abril de 2018 y, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios insolutos y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita. Pidió que el ente municipal fuera condenado en solidaridad.

Para sustentar sus pretensiones, relató que las demandadas suscribieron un contrato para la construcción de una cancha múltiple y un parque infantil y que Federico Lopera, ingeniero intermediario en la ejecución de dicho contrato, lo contrató por recomendación del alcalde de Astrea. Que trabajó a órdenes de dicho ingeniero y que las llamadas a juicio no le pagaron salarios.

Surtido el trámite de rigor, las demandadas no contestaron la demanda, ni atendieron la audiencia de que trata el artículo 77 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto, adelantada el 25

120178310500120190023300Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 3 de octubre de 2023 . Por tanto, la Ju ez anunció que la falta de contestación se tendría como indicio grave en contra de las demandadas.

Por sentencia de 16 de noviembre de 2023 la Juzgadora accedió lo pretendido, condenando al pago de $9.450.000 por

de contestación se tendría como indicio grave en contra de las demandadas.

Por sentencia de 16 de noviembre de 2023 la Juzgadora accedió lo pretendido, condenando al pago de $9.450.000 por concepto de salarios adeudados y la suma de $70.000 diarios por cada día de retardo, a partir del 16 de abril de 2018 hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal; decisión que en consulta, a favor del municipio, revocó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por providencia de 5 de marzo de 2026.

El accionante acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico y sustantivo, por los siguientes motivos, a saber:

  1. que teniendo en cuenta que las demandadas no atendieron la litis, debió aplicar las sanciones procesales respectivas. Por el contrario, soslayó el testimonio practicado por Jorge Luis López Martínez y sin el rigor que merecía, no valoró el comportamiento displicente de la pasiva.

Al efecto, insistió en que el empleador debió desvirtuar la falta de pago.

  1. criticó la valoración probatoria respecto de l ingeniero Federico Lopera, quien lo contrató para la obra desarrollada. Afirmó que con la demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 4 se aportó una prueba documental de la que se infería que dicho ingeniero era trabajador de Aremca, allá demandada.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos

SCLAJPT-11 V.00 4 se aportó una prueba documental de la que se infería que dicho ingeniero era trabajador de Aremca, allá demandada.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se confirme la proferida por la Juez de primer grado.

Por auto de 1° de julio de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a l estrado convocado, al despacho de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido.

No se aportaron respuestas en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto el propulsor pretende se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2026 proferida por el Colegiado acusado, al estimar que qued ó afectada por vías de hecho lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales.

En concreto, se aqueja el accionante de que el Tribunal se equivocó al exigirle la prueba de la prestación personal del servicio y de los extremos temporales de la relación laboral, a pesar de que esos supuestos debían presumirse, por efecto de la prueba de confesión ficta derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

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5 También criticó la valoración probatoria respecto del ingeniero Federico Lopera, quien, insistió, lo contrató para la obra desarrollada.

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5 También criticó la valoración probatoria respecto del ingeniero Federico Lopera, quien, insistió, lo contrató para la obra desarrollada.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el tutelista intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse.

En lo concerniente a la confesión ficta, se destaca que, tal y como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera def initiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).

En tal medida, se observa que el Tribunal edificó su decisión absolutoria en el limitado acervo probatorio allegado al plenario, específicamente, por el aquí accionante, por la

En tal medida, se observa que el Tribunal edificó su decisión absolutoria en el limitado acervo probatorio allegado al plenario, específicamente, por el aquí accionante, por la falta de comparecencia de la pasiva al proceso. Proceder yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 6 raciocinio que , conforme se explicó atrás, no deviene irregular, ni arbitrario, contrario a lo alegado por el accionante.

Así lo dijo el Colegiado:

Entonces no se puede desconocer que el r aciocinio del Juez está protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial establecidos en los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP , no obstante, en este asunto se advierte un desacierto fáctico evidente que amerita el quiebre del fallo consultado, de ello deviene revocar en su integridad la decisión objeto de censura.

En consecuencia, dado que no media prueba alguna en el plenario que permita acreditar la naturaleza del vínculo con AREMCA, ni los extremos temporales de la relación deprecada y mucho menos el monto de la presunta remuneración obtenida y adeudada, lo que impide inclusive, estudiar la solidaridad deprecada de Municipio de Astrea, deviene inexorablemente absolver a las demandadas de tod as las pretensiones condenatorias invocadas en su contra. Y así se declarará.

(negrillas de esta Sala)

Para arribar a tal conclusión , el Tribunal precisó que, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo

condenatorias invocadas en su contra. Y así se declarará.

(negrillas de esta Sala)

Para arribar a tal conclusión , el Tribunal precisó que, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de esta Corporación, para que el demandante quedara relevado de la carga de probar la subordinación, debía acreditar por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales , lo cual no sucedió. Conclusión a la que arribó tras analizar las escasas pruebas documentales allegadas por el aquí propulsor y el testimonio de Jorge Luis López Martínez , luego de que este renunciara a traer la mayoría de sus testigos. Hermenéutica razonable y respetable del juez natural, lejos de aprecia rse caprichosa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

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7 Así lo señaló el estrado acusado:

Descendiendo al caso en concreto , lo primero que encuentra esta Sala, es un escaso material probatorio, y no solo en lo que atañe a la prueba documental, que como ya se ha dicho en todo caso poco o nada aporta en estos casos, sino porque las entidades demandadas no acudieron al proceso, y la parte demandante renunció a traer la mayoría de sus testigos, dejándole a la juez de instancia la tarea de desentrañar la posible existencia de una relación laboral entre Miguel Jiménez Blanco y AMCARA entre el 1 de diciembre de 2017 y el 15 de abril de 2018, auscultando únicamente las pruebas que comprenden:

de instancia la tarea de desentrañar la posible existencia de una relación laboral entre Miguel Jiménez Blanco y AMCARA entre el 1 de diciembre de 2017 y el 15 de abril de 2018, auscultando únicamente las pruebas que comprenden:

8.1.- Un documento denominado «pronunciamiento respecto de la petición de agotamiento vía gubernativa10» fechado 21 de octubre de 2019, mediante el cual el alcalde del Municipio de AstreaCesar, sobre el pago de acreencias reclamado por el actor, precisó:

“[…]que el municipio de Astrea César no contrató ni verbal ni por contrato escrito de ninguna índole a l señor MIGUEL JIMÉNEZ BLANCO, por ende, no es viable que se haga reclamación por prestaciones o acreencias laborales algunas, pues no recae obligación alguna sobre este ente por no tener la calidad de empleador.

Importa especificar que el Municipio de Astrea César celebró contrato de Obra No. SAMC No. 011 del 2017, teniendo como contratista a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA identificada con N.I.T. 802.002.960, el cual tiene como objeto CONSTRUCCIÓN DE CANCHA MÚLTIPL E Y PARQUE INFANTIL EN EL CORREGIMIENTO DE EL HEBRON, MUNICIPIO DE ASTREA, DEPARTAMENTO DEL CÉSAR, manteniéndose en las cláusulas del mismo que se mantendría indemne al Municipio de Astrea Cesar de las obligaciones que se generen por contratación, prestaciones sociales e indemnizaciones y por perjuicios ocasionados a terceros.”

manteniéndose en las cláusulas del mismo que se mantendría indemne al Municipio de Astrea Cesar de las obligaciones que se generen por contratación, prestaciones sociales e indemnizaciones y por perjuicios ocasionados a terceros.”

Repuesta que la Alcaldía acompañó de una copia del mentado Contrato de Obra, No. SAMC.011 -20711, firmado el 1 de diciembre de 2017, en que se lee en el encabezado y en su cláusula T ERCERA que «La iniciación de los trabajos o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales están supeditados a la entrega del anticipo del 50%, por lo tanto, el contrato se pagará por actas parciales de obra previamente verificadas por el supervisor del contrato. Una vez perfeccionado y legalizado el contrato y después de que el municipio notifique normalmente al contratista del inicio de las actividades propias del objeto del contrato. El contratista y el supervisor deberán elaborar las actas, documento en el cual dejarán sentadas las cantidades de las actividadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 8 realmente ejecutadas. (…)». El plazo de ejecución fue de 30 días calendario, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato, esp ecificando que, para todos los efectos legales, la vigencia del contrato será de 2 meses más a partir de su ejecución.

8.2. - Documentales, que si bien dan cuenta, de que la demandada AMCARA y el Municipio de Astrea, en efecto suscribieron un contrato de obra con el fin de construir una

partir de su ejecución.

8.2. - Documentales, que si bien dan cuenta, de que la demandada AMCARA y el Municipio de Astrea, en efecto suscribieron un contrato de obra con el fin de construir una cancha múltiple y un parque en el Corregimiento de El Hebrón, sin las actas que acrediten en efecto el pago del anticipo por el 50% y la respectiva notificación del contratista, para efectos legales, no sería dable establec er la fecha real o aproximada del inicio de la obra, mucho menos acreditan la fecha de contratación de personal alguno por parte del contratista, y por ende, tampoco la fecha de terminación de dichos vínculos.

8.3.- También trajo al plenario el demandante , publicación del «Semanario la Calle» un medio de comunicación de la región, adiada 2 de julio de 2018, la cual para esta Magistratura carece de valor probatorio, toda vez que, aunque el articulo hace referencia a incumplimientos contractuales por parte de la Constructora Doble Ocho, en perjuicio del municipio de Astrea, en que se menciona a la demandada AREMCA como subcontratista, pese a invocar situaciones y actuaciones que el código penal describe como delitos, dicha la publicac ión no se acompaña de pruebas o de la denuncia pertinente ante las entidades competentes. Y más importante aún, los hechos denunciados nada tiene que ver con la obra a desarrollar en el corregimiento de El Hebrón donde presuntamente presto sus servicios el demandante, ni con el contrato realidad objeto de la litis.

Particularmente, el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de Jorge Luis López Martínez, tras haber

corregimiento de El Hebrón donde presuntamente presto sus servicios el demandante, ni con el contrato realidad objeto de la litis.

Particularmente, el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de Jorge Luis López Martínez, tras haber observado que fue asesorado para responder las preguntas ; conclusión racional y coherente que dista del defecto fáctico que le fue endilgado.

Al efecto, esto señaló el fallador plural:

8.4.- Por último, la activa trajo al proceso el testimonio del señor Jorge Luis López Martínez, quien manifestó conocer alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 9 demandante como maestro de obra «yo trabajaba para él, obviamente en el corregimiento de El Hebron Cesar, jurisdicción de astrea Cesar». No obstante, en aplicación de las reglas de la sana critica, para esta Sala el testimonio del señor López Martínez, carece de validez, porque durante la audiencia adelantada el 13 de noviembre de 2023, a lo largo de todo su testimonio fue asesorado para responder las preguntas, lo que viola el principio de inmediatez y espontaneidad, contaminando su testimonio y afectando su credibilidad e imparcialidad como testigo, escúchese los minutos 12:42; 12:53; 13:13; 14:00;14:37; 14:50;

15:09; 16:11; 16:20; 16:36; 17:14; 18:50; 19:19; 19:36; 19:52; 20:16; 20:39; 21:40; 22:05; 23:00; 23:16; 23:43; y 24:05 , de la mentada audiencia, en el archivo “15AudienciaArt80.mp4”.

Ahora bien, en lo concerniente al ingeniero Federico Lopera, el Colegiado advirtió la ausencia de una relación entre este y Aremca, pues en nada el actor logró demostrar cómo la supuesta contratación que realizó dicho ingeniero obligaba a tal entidad. Análisis respetable y coherente con las pruebas arrimadas al plenario.

Así se lee de la sentencia atacada:

8.5.- Ahora bien, se advierte que el demandante, en los hechos de la demanda, de manera concisa indicó que fue contratado de manera verbal, directamente por el señor FEDERICO LOPERA, por sugerencia directa del alcalde de Astrea Cesar, igualmente aseguró que la prestación personal de sus servicios fue subordinada y únicamente bajo las directrices y órdenes del señor LOPERA, persona que no fue debidamente identificada ni vinculada por la activa al proceso.

8.6.- Por lo tanto, contrario a lo estableció por la Juez de instancia, en el presente asunto el demandante no cumplió con su carga de acreditar la prestación personal del servicio respecto de la demandada ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE -AREMCA-, sociedad a la que la alcaldía del municipio de Astrea Cesar, adjudicó la CONSTRUCCIÓN DE CANCHA

su carga de acreditar la prestación personal del servicio respecto de la demandada ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE -AREMCA-, sociedad a la que la alcaldía del municipio de Astrea Cesar, adjudicó la CONSTRUCCIÓN DE CANCHA MÚLTIPLE Y PARQUE INFANTIL EN EL CORREGIMIENTO DE EL HEBRON, o bra en la que si bien el demandante aseguró que laboró, no se puede concluir que haya sido al servicio de la demandada, dado que en el plenario no existe prueba alguna que permita establecer el vínculo existente entre AREMCA y el señor FEDERICO LOPERA, es decir, no se puede precisar si este tiene la calidad de empleado directo de la demandada con lo cual seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

SCLAJPT-11 V.00 10 predicaría que hacen parte de la estructura organizacional de

AREMCA.

Nótese, que en el único documento que acredita la existencia de la sociedad demandada adosado al plenario, es el «Formulario del Registro Único Tributario de AREMCA», expedido por la DIAN el 30 de abril de 2019, allegado junto a la constancia de notificación, solo figura la señora Emilia María Álvarez Guerrero como Representante Legal y el señor Epifanio Cantilo Arrieta como Revisor Fiscal, y nada consta allí respecto de LOPERA, quien el mismo actor predica fue quien lo contrato y no por órdenes de la representante legal de AREMCA, sino por sugerencia del alcalde del municipio de Astrea . Tampoco figura en el contrato de obra pública SAMC. 011 -2017, ni lo mencionan en la respuesta al

representante legal de AREMCA, sino por sugerencia del alcalde del municipio de Astrea . Tampoco figura en el contrato de obra pública SAMC. 011 -2017, ni lo mencionan en la respuesta al derecho de petición dada por la Alcaldía de Astrea.

Y si bien, dada la orfandad probatoria del proceso, tampoco se puede estimar o desestimar que LOPERA sea contratista o subcontratista de AREMCA, caso en el cual, esta Colegiatura tampoco podría entrar a estudiar la figura de la solidaridad, cuando no se integró en debida forma el litis consorcio necesario vinculando al presunto contratista, es decir al señor FEDERICO LOPERA dado que no se le permitió ejercer su defensa, al no ser convocado.

Entonces, la Sala observa en la sentencia censurada un análisis adecuado , respetable y coherente del acervo probatorio adosado al plenario , de ahí que lo que verdaderamente se observa es una disparidad de criterios por parte del accionante en la valoración probatoria producida por el juez natural , por no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses.

Ciertamente, el raciocinio del Tribunal para no encontrar probado el vínculo laboral alegado y, en consecuencia, la solidaridad del ente municipal , no se avizora arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia y la jurisprudencia de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

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de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia y la jurisprudencia de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

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11 Sala, en contraste con una valoración probatoria respetable, congruente y objetiva, que no se avizora caprichosa.

En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuic iada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01771-00

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12

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 79FFBE7D4B601A6DB3ACF408543B816760DD8BD80561BF19F80CD925BEA97D3D Documento generado en 2026-07-28

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