CSJ - STL13336-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13336-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SEAMUS WALSH interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , los
Juzgados ONCE PENAL DEL CIRCUITO , CUARENTA Y
NUEVE y VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL , las Fiscalías DOSCIENTOS DIECISIETE , DOSCIENTOS SESENTA Y TRES y CIENTO VEINTISÉIS, todos con sede en Medellín, a la cual se vinculó a la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, la Estación de Policía LA MINORISTA de Medellín y a las partes, autoridades y demás intervinientes tanto en el proceso con radicado n.° 05001-60-00-206-2025-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 2 01798-00 como en la acción de habeas corpus n.° 05001-2220-000-2025-00013-01.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-11 V.00 2 01798-00 como en la acción de habeas corpus n.° 05001-2220-000-2025-00013-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «inviolabilidad del domicilio », intimidad, libertad, «tutela judicial efectiva», al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el 26 de enero de 2025, el promotor fue capturado en un motel de la ciudad de Medellín en compañía de dos mujeres, una de ellas menor de edad, « contratadas para prestarle servicios sexuales, presuntamente de manera remunerada».
Manifestó que a solicitud de la Fiscalía 217 Local ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI), se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación de cargos y de medida de aseguramiento por la presunta conducta punible de « demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad».
Expuso que el asunto se asignó al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que, en audiencias de 27 y 28 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 3 enero de 2025 avaló la imposición de la medida privativa de la libertad; decisión que no fue apelada.
SCLAJPT-11 V.00 3 enero de 2025 avaló la imposición de la medida privativa de la libertad; decisión que no fue apelada.
Señaló que con posterioridad, solicitó la realización de una audiencia para que se revocara la medida de aseguramiento intramural, asunto que le fue asignad o al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, en audiencia de 13 de marzo de 2025 negó la petición, decisión que fue objeto de recurso de alzada.
Informó que en virtud de lo anterior, acudió a la acción de habeas corpus porque en su sentir, el allanamiento y su captura fueron ilegales y no cumplieron los requisitos de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para que le fuera impuesta la medida de aseguramie nto de detención preventiva de la libertad, no obstante, en auto de 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo negó , bajo el argumento, de que, se encontraba privado de la libertad de manera legal.
Inconforme con la anterior determinación, la impugnó, no obstante, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AHP1854-2025 de 25 de marzo de 2025 confirmó la decisión impugnada.
El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, confirmó l o resuelto por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de ControlRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Circuito de Medellín, confirmó l o resuelto por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de ControlRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de Garantías de Medellín, que negó la revocatoria de la medida privativa de la libertad.
Censuró que fue privado de la libertad mediante un procedimiento arbitrario, sostuvo que la captura derivó de un allanamiento y registro realizado sin orden judicial previa, lo cual vulneró el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, que equipara las habitaciones de hospedaje a domicilios privados.
Cuestionó que el Tribunal accionado no hubiera abordado a fondo la ilegalidad de la captura ni la ausencia de control judicial efectivo sobre su legalidad.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y se restablezca su libertad individual.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se presentó el 21 de abril de 2025 y mediante auto de 22 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Estación de Policía La Minorista de Medellín, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y en la acción de habeas corpus n° 05001-22-20-000-202500013Aburrá, la Estación de Policía La Minorista de Medellín, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y en la acción de habeas corpus n° 05001-22-20-000-20250001301, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Dentro del término de traslado, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de esta Corporación relataron lo actuado en la acción de habeas corpus, determinaciones de instancia que aportaron y, en ese escenario, se opusieron a las pretensiones.
Los Juzgados Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Cuarenta y Nueve de Control de Garantías de Medellín objetaron las pretensiones.
El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resaltó que «la defensa del procesado Seamus Walsh NO interpuso recurso alguno contra la decisión de legalización de captura del 27 de enero de 2025, ni contra la imposición de medida de aseguramiento del 28 de enero de 2025. Situación que el ahora accionante no refiere en su escrito de tutela […], los señalamientos infundados del accionante a la actuación de este funcionario, fueron conocidos por el Juz gado 49 Penal Municipal, el Juzgado 11 Penal del Circuito, la Honorable Magistrada de la Sala Especializada de Extinción de Dominio […] y el Honorable Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
conocidos por el Juz gado 49 Penal Municipal, el Juzgado 11 Penal del Circuito, la Honorable Magistrada de la Sala Especializada de Extinción de Dominio […] y el Honorable Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia […], no porque la defensa haya hecho uso de los recursos que frente a la decisión cuestionada le asistían, sino buscando rehabilitar un nuevo escenario de discusión a su discurso, sin que se avizore el error esgrimido […]».
La Fiscalía 151 Seccional, la 67 Seccional DelegadaUENNA y la 126 de la Unidad de Reacción Inmediata URIRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 6 hicieron el recuento pormenorizado de los hechos y defendieron la actuación procesal.
La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo comoquiera que la acción de tutela es improcedente para cuestionar lo definido en un trámite de habeas corpus.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiter ó los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 7 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de habeas corpus, en sentencia CC SU 3502019, la Corte Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
41. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal – solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y espe cíficos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcio nalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 8 el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso, entre otros, se discute el proveído que negó la acción
de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso, entre otros, se discute el proveído que negó la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedib ilidad de la acción de tutela.
En cuanto al punto de debate, está Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en el proceso con radicado n.° 05001-60-00206-2025-01798-00 como en la acción de habeas corpus n.° 05001-22-20-0002025-00013-01, a través de las cuales, se le impuso como medida de aseguramiento la privación de la libertad y se negó su revocatoria, esta Corporación únicamente se ocupará de la decisión de 25 de marzo de 2025, que la homóloga Penal profirió, donde confirmó lo resuelto por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que negó la solicitud de habeas corpus invocada por aquel.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si en la decisión de 25 de marzo de 2025, que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas por el actor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Previo a analizar de fondo la controversia planteada,
las prerrogativas superiores invocadas por el actor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -27 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja -21 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.
Así las cosas , la Sala de Casación Penal de esta Corte relató los antecedentes, la providencia censurada y la impugnación.
Seguidamente relató la nat uraleza del habeas corpus como un mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Así mismo, puntualizó que la acción es subsidiaria y excepcional y que conforme a la sentencia CC C -260-1999,
SCLAJPT-11 V.00 10
Así mismo, puntualizó que la acción es subsidiaria y excepcional y que conforme a la sentencia CC C -260-1999, procede en los siguientes casos:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se fo rmuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicialActualmente denominada causal de procedencia.
De modo que concluyó que la acción de habeas corpus «se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación».
Por último, indicó que conforme al auto CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos:
- sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones
- sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 11
Bajo ese panorama, analizó el caso en concreto y estableció que el actor acudió ante el juez constitucional en busca de que se decret ara su puesta en libertad, bajo el argumento, de que la captura se produjo en el marco de un allanamiento y registro ilegal, realizado sin orden judicial previa, lo que vulneró el artículo 28 de la Constitución y el artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
Asimismo, el ad quem recordó que el accionante sostuvo que el Ju zgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no ejerció un control judicial efectivo sobre la legalidad de la aprehensión y que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 217 Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, fue impuesta sin subsanar dicha irregularidad, configurándose así una privación arbitraria de la libertad.
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, la homóloga Penal encontró que la providencia impugnada debía ser confirmada por las siguientes razones:
En primer término, la acción constitucional de Habeas corpus no
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, la homóloga Penal encontró que la providencia impugnada debía ser confirmada por las siguientes razones:
En primer término, la acción constitucional de Habeas corpus no es suplementaria al procedimiento ordinario penal. Así por ejemplo, fueron la audiencias (sic) de legalización de captura y formulación de imputación, celebradas p or el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín los días 27 y 28 de enero de 2025, respectivamente, el escenario donde la defensa de Seamus Walsh ha debido plantear el problema de la supuesta ilegalidad del allanamiento y registro.
La audiencia de legalizaci ón de captura, es la etapa procesal pertinente y establecida en la normatividad procedimental penal, para efectos de informar al Juez de garantías, las falencias que se adviertan y que desnaturalicen la legalidad de la aprehensión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Ello no ocurrió, ni el J uez competente halló motivos para invalidar esas diligencias, razones que ahora no son discutibles en este escenario.
Se tiene igualmente que, el 13 de marzo del año que avanza se desarrolló audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, ante el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, donde la defensa de Seamus Walsh alegó la ilegalidad del allanamiento y la captura. No obstante, el despacho resolvió que i) tales aspectos no eran objeto del debate propuesto en la d iligencia y ii) en aplicación del
Walsh alegó la ilegalidad del allanamiento y la captura. No obstante, el despacho resolvió que i) tales aspectos no eran objeto del debate propuesto en la d iligencia y ii) en aplicación del artículo 21 del CPP, la decisión sobre la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento adquirió firmeza, en virtud del principio de cosa juzgada y la preclusividad de los actos procesales. Adicionalmente, precisó que no existía orden de registro y allanamiento sujeta a control judicial, conforme al artículo 224 del CPP.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal advirtió que lo pretendido por el apelante, a través de este sendero constitucional, era habilitar una nueva oportunidad procesal para reintentar, mediante la insistencia de sus tesis, el decreto de una orden liberatoria; en otras palabras, sustituir el procedimiento judicial y obtener una opinión diversa, aspecto que, a todas luces, se torna ba claramente improcedente.
Adicionó que, ni siquiera se avizoraba en las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, la existencia de un error grosero o yerro protuberante que permit iera predicar que con esas se avala ra una prolongación ilegal de la restricción de la libertad, pues, tal y como lo dedujera la a quo, aquellas se enc ontraban adecuadamente fundamentadas y sustentadas en argumentos ra zonables,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 13
quo, aquellas se enc ontraban adecuadamente fundamentadas y sustentadas en argumentos ra zonables,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 13 que impedían predicar que eran producto de la arbitrariedad o el capricho.
En consecuencia , la homóloga Penal confirmó la decisión de primera instancia que negó el habeas corpus.
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natur al, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01822-01 SCLAJPT-11 V.00 14 lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 93C1EB43414493C6B7690CEB4DE5863C93C59B891D8D172510829754A9C0A0F6
Documento generado en 2025-08-28