CSJ - STL13337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13337-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HAF ARQUITECTOS SAS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y «a la doble instancia », presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que HAF Arquitectos SAS promovió proceso de nulidad absoluta de contrato contra Diego Isidro Mercado Pacheco y Ángela María Reyes Muñoz, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001-31—03007-2021-00178-00, autoridad judicial que, en sentencia de «treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) », notificada el 31 de

bajo radicado n.° 13001-31—03007-2021-00178-00, autoridad judicial que, en sentencia de «treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) », notificada el 31 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que inconforme con la determinación anterior, el 5 de febrero de 2025 la apeló y sustentó el recurso ante el juez de primera instancia.

Indicó que, en auto de 12 de febrero de 2025 el juzgado referido concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, en proveído de 24 de febrero siguiente admitió el recurso y le corrió traslado por el término de cinco dí as para su sustentación de manera escrita.

Afirmó que en proveído de 11 de marzo de 2025 , el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación impetrado por falta de sustentación en segunda instancia.

Expuso que el fallo que el funcionario cita en la providencia para adoptar la determinación (STC9311-2024), no es una sentencia de unificación, razón por la cual, ante decisiones contrarias, la única fuente de solución de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01 SCLAJPT-03 V.00 3 diferencia es la Constitución Política artículo 228, que indica que prima lo sustancial sobre lo procesal y, agregó que,

[…] la norma adjetiva primaria, es especifica (sic) en señalar e igualar que hacer los reparos a la sentencia, es también

diferencia es la Constitución Política artículo 228, que indica que prima lo sustancial sobre lo procesal y, agregó que,

[…] la norma adjetiva primaria, es especifica (sic) en señalar e igualar que hacer los reparos a la sentencia, es también sustentarla, porque el acto de controvertir la decisión, no radica precisamente en sustentar, sino en exponer aquellos hechos y circunstancias que hacen de la decisión, contraria a derecho para las partes. E ahí, el punto de convergencia, entre, reparar y sustentar se hacen en un mismo acto, y que se pueden presentar en un mismo tiempo, puesto que la ley (sic) 2213 de 2022, es complementaria, y a criterio personal de los magistrados, no puede estar por encima de la Constitución Política o la misma jurisprudencia, que en mas (sic) de las veces que la sentencia STC9311-2024, ha recalcado que es quebrantar el derecho a apelar, exigir que se sustente un recurso cuando ya se expusieron los reparos a la decisión impugnada.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se revoque el auto de 11 de marzo de 2025, a través del cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso objeto de debate y, e n su lugar, se admita la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025

en el proceso objeto de debate y, e n su lugar, se admita la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025 y mediante proveído del 14 del mismo mes y año, la homóloga Civil, la admitió, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01

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Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, así como el enlace del expediente para su consulta.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025 , el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo incoado , p or cuanto no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 11 de marzo de 2025 que declaró la deserción de la apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con base en que,

[…] volver a sustentar un recurso, es volver a tener que hacer lo mismo que ya se hizo al momento de su radicación (como en este caso), o en su defecto ampliarlo, pero eso es mas (sic) tiempo de

impugnó, con base en que,

[…] volver a sustentar un recurso, es volver a tener que hacer lo mismo que ya se hizo al momento de su radicación (como en este caso), o en su defecto ampliarlo, pero eso es mas (sic) tiempo de desgaste de la rama judicial y el operador encargado, y más destinación de recursos que significan perjuicio para las partes, en su acceso a la segunda instancia y el derecho a que sus sentencia sea revisada por un juez distinto a quien la dicto (sic), y que por la misma raya con la innecesaridad de que el mismo juez que declaro (sic) desierto un recurso, sea quien deba revisar su propia decisión en recurso de reposición cuando la causal del recurso […].

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01 SCLAJPT-03 V.00 5 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales de l a promotora, al proferir el auto de 11 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de es a ciudad profirió en el proceso de nulidad contractual n.° 13001-31-03-007-2021-00178-00.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01 SCLAJPT-03 V.00 6 de subsidiariedad, en la medida que tal y como lo advirtió el a quo la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que la sociedad actora tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual el

de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que la sociedad actora tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada; sin embargo, n o hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02260-01

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Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado;

ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado; pero por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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