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CSJ - STL1334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1334-2022 Radicación n.° 96401 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por

MANUEL DEL CRISTO ESCALANTE MENDOZA, BENIGNO

ANTONIO ESCALANTE NARVÁEZ, MARIELA LEONOR LOZANO VILLALOBO y YERALDÍN ESCALANTE LOZANO, esta última en nombre propio y representación de su menor hijo YYY1, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 96401

SCLAJPT-12 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal invocada, pues su hermano suscribió la providencia cuestionada.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Manuel del Cristo Escalante Mendoza, Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano

deviene acreditada la causal invocada, pues su hermano suscribió la providencia cuestionada.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Manuel del Cristo Escalante Mendoza, Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo y Yeraldín Escalante Lozano, esta última en nombre propio y en representación del menor YYY, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, vivienda digna, trabajo, acceso a la administración de justicia y «propiedad rural» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de Marta Elena, Manuel de Jesús, Ramón Donato, María Auxiliadora, Santander Antonio, José Rosendo y Deyanira del Carmen Madrid Sotelo, a fin de conseguir la devolución del inmueble denominado «EL DESENGAÑO», ubicado en la vereda Maquencal del corregimiento La Manta del Municipio de Montería, Córdoba, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que ordenó enterar a Manuel del Cristo Escalante Mendoza por ostentar la calidad de propietario, quien presentó oposición. 2Radicación n.° 96401

SCLAJPT-12 V.00

En sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala Civil

Escalante Mendoza por ostentar la calidad de propietario, quien presentó oposición. 2Radicación n.° 96401

SCLAJPT-12 V.00

En sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia declaró impróspera la oposición formulada por Manuel del Cristo Escalante Mendoza y no reconoció la calidad de segundo ocupante a esta ni a Benigno Escalante ni a Mariela Leonor Lozano Villalobo. En consecuencia, accedió a la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión de Manuel Antonio Madrid Platero. Alegaron que la accionada no valoró las pruebas, pues desconoció el informe técnico de caracterización socioeconómica y las pruebas testimoniales, y que no realizó una valoración adecuada de las dinámicas del conflicto armado, de ahí que pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Destacaron que son ocupantes del predio objeto de restitución, pero que no fueron vinculados al proceso ni se les permitió ejercer el derecho de defensa, pese a que el Tribunal y el juzgado «sabían desde el momento en que se generó la oposición que el predio era habitado» por los aquí tutelantes. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2021, para que, en su lugar,

se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2021, para que, en su lugar, 3Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 se declare probada la buena fe exenta de culpa y se reconozca la calidad de segundos ocupantes de Manuel del Cristo Escalante, Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo, Yeraldín Escalante Lozano y su menor hijo, y, por ende, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 021 del 2015. Adicionalmente, indicaron que, de probarse la vulneración al debido proceso, se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso acusado y se inicie nuevamente la solicitud de restitución, permitiéndose la defensa de Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo y Yeraldín Escalante Lozano, actuando en nombre propio y representación de su hijo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso acusado y concluyó

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso acusado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas y que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 4Radicación n.° 96401

SCLAJPT-12 V.00

Ecopetrol S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmaron que no quebrantaron los derechos de los accionantes. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Córdoba relacionó las gestiones adelantadas respecto al predio de la restitución y precisó que la anotación de la sentencia en folio de matrícula inmobiliaria es el insumo que requiere la entidad para la actualización de la información catastral. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas explicó el trámite a su cargo y destacó que acceder al amparo implicaría invadir la órbita del juez natural, excediendo las competencias del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable. Agregó que frente a la situación de Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela

instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable. Agregó que frente a la situación de Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo, Yeraldín Escalante Lozano y su menor hijo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque «si estas personas creían tener algún derecho sobre el bien debieron hacerlo valer en el proceso, pues se les informó de su existencia mediante publicación, como lo dispone el literal e), artículo 86, de la Ley 1448 de 2011, 5Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 pero guardaron silencio», y que, si estiman que se les vulneró el debido proceso, deben acudir al juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96401

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se contrae a que (i) el Tribunal no valoró las pruebas, pues desconoció el informe técnico de caracterización socioeconómica y las pruebas testimoniales, y que no realizó una valoración adecuada de las dinámicas del conflicto armado, de ahí que pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y (ii) que son ocupantes del predio objeto de restitución, pero que no fueron vinculados al proceso ni se les permitió ejercer el derecho de defensa, pese a que el Tribunal y el juzgado «sabían desde el momento en que se generó la oposición que el predio era habitado» por los aquí tutelantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

7Radicación n.° 96401

SCLAJPT-12 V.00

(i) Manuel del Cristo Escalante Mendoza, Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo y Yeraldín Escalante Lozano, esta última en nombre propio y en representación del menor YYY, se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el primero fungió como opositor, y los demás

y Yeraldín Escalante Lozano, esta última en nombre propio y en representación del menor YYY, se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el primero fungió como opositor, y los demás atacan la falta de vinculación al proceso, ya que, en su sentir, tienen la calidad de segundos ocupantes. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) mes, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 27 8Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de diciembre de 2021, según acta de reparto.

(viii) En lo relativo a la sentencia de 27 de octubre de

SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de diciembre de 2021, según acta de reparto.

(viii) En lo relativo a la sentencia de 27 de octubre de 2021, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que no contaban con medios de impugnación para atacar lo que por esta vía reparan, esto es, que el Tribunal no valoró las pruebas, pues desconoció el informe técnico de caracterización socioeconómica y las pruebas testimoniales, y que no realizó una valoración adecuada de las dinámicas del conflicto armado, de ahí que pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al fallo del Tribunal, evidencia esta Sala que en dicha decisión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 9Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a

tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.  En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 27 de octubre de 2021, emitida por la la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos de la oposición de Manuel del Cristo Escalante Mendoza, así como de las demás 10Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 intervenciones. Luego, definió que el debate se centraba en determinar: si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “El desengaño” ubicado en la vereda Maquencal del corregimiento La Manta del municipio de Montería (Cór.) y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley

predio solicitado denominado “El desengaño” ubicado en la vereda Maquencal del corregimiento La Manta del municipio de Montería (Cór.) y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en el caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundo ocupante En este orden, analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al derecho de restitución de tierras, el contexto de violencia del Departamento de Córdoba, el contexto focal de violencia y la verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes, la temporalidad de los hechos victimizantes, la relación de los reclamantes con el predio solicitado y su legitimación, la oposición y buena fe exenta de culpa, y la aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, el Tribunal apreció el informe técnico de caracterización socioeconómica allegado al expediente y los testimonios en los que se fundó la oposición. Al respecto, señaló: De cara a lo informado en la caracterización de los ocupantes encontrados en la diligencia de inspección judicial, la UNIDAD indicó que el núcleo familiar del opositor MANUEL DEL CRISTO ESCALANTE MENDOZA es extenso y est á compuesto por su

De cara a lo informado en la caracterización de los ocupantes encontrados en la diligencia de inspección judicial, la UNIDAD indicó que el núcleo familiar del opositor MANUEL DEL CRISTO ESCALANTE MENDOZA es extenso y est á compuesto por su esposa SILVIA NARVÁEZ MERCADO, donde identific ó que el predio objeto de restitución está siendo habitado por uno de sus hijos, llamado BENIGNO ANTONIO ESCALANTE NARVÁEZ junto 11Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 con su esposa MARIELA LEONOR LOZANO VILLALOBO y su nieta YERLADIN ESCALANTE LOZANO. (…) el núcleo familiar de BENIGNO ANTONIO ESCALANTE NARVÁEZ “S í presenta indicie (sic) de pobreza multidimensional”, empero que para calcular el IPM264 se ponderan 15 variables de acuerdo con su asignación porcentual de 0% a 100%, donde 100% es total de privación y 0% corresponde a ningún grado de privación y que un hogar se considera dentro de esa clasificación al obtenerse una asignación porcentual del 33%. As las cosas, observa esta Colegiatura queí́ aplicada la anterior metodología a los ocupantes del predio “El Desengaño” su puntuación fue de 30.00%, presentándose vulnerabilidad asociados al desempleo de larga duración y bajo logro educativo, por lo que no se halla dentro de los supuestos de índice de pobreza multidimensional. De ahí que concluyó que el núcleo familiar que habita

vulnerabilidad asociados al desempleo de larga duración y bajo logro educativo, por lo que no se halla dentro de los supuestos de índice de pobreza multidimensional. De ahí que concluyó que el núcleo familiar que habita el predio de controversia no puede ser apreciado como segundo ocupante, dado que ingresaron a este de forma pacífica porque Manuel del Cristo Escalante Mendoza, quien es uno de sus integrantes y funge como propietario del bien, así se los permitió, circunstancias que desvirtúan un factor de violencia como motivo determinante del acceso al inmueblemente o el desconocimiento de su titular. Por su parte, frente a las declaraciones que allegó el opositor, la colegiatura encontró que no guardaban coherencia con las situaciones que dieron lugar a la venta del terreno y sus condiciones, en tanto que hay relatos discordantes y algunos testigos son de oídas; mientras que el recuento efectuado por deponentes de la parte reclamante resultaba coherente y concordante con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente. De otro lado, en relación a la buena fe exenta de culpa de Manuel del Cristo Escalante Mendoza, el Tribunal analizó 12Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 las sentencias CC C-820 y CC C-330 de 2016, y resaltó que no se acreditó que, al momento en que se adquirió el bien, el opositor hubiera adelantado acciones concretas para verificar la regularidad de la venta y las razones de enajenación, a fin de que se justificara el negocio jurídico.

opositor hubiera adelantado acciones concretas para verificar la regularidad de la venta y las razones de enajenación, a fin de que se justificara el negocio jurídico. Ello aunado a que los testigos –Regino Antonio Madrid Fernández, Eliécer de los Santos Almanza Villadieigo, Julio José Padilla Nisperuza y José de los Santos Miranda Urango, de manera unificada, manifestaron la desaparición del hijo del vendedor, ocurrida en dicho inmueble antes de la venta. Adicionalmente, la autoridad accionada analizó la figura del segundo ocupante y el marco que la rige, para lo cual puntualizó que si bien el opositor no tuvo relación con los hechos victimizantes sufridos por el vendedor y su núcleo familiar, lo cierto es que no cumplía con los requisitos que trata la sentencia CC C-330 de 2016: pues en la declaración judicial del 13 de noviembre de 2019, contó que es agricultor sembrando arroz, maíz y yuca y vive en la vereda Marañonal del municipio de Planeta Rica (Cór.). Respecto al predio “El Desenga ño” y su forma de explotación adujo que desde que lo adquiri un hijo es quien lo ha habitado desde queó́ se casó aproximadamente hace 23 años, construyendo la casa y el corral en bareta, donde también tiene plátano, siendo él quien lo “está explotando. De otro lado, sostuvo a lo largo de la declaración que además del predio objeto de restitución, es propietario de la mitad de la finca “Mamihonda” comprada junto con su hermano a JOSÉ MADRID

lo “está explotando. De otro lado, sostuvo a lo largo de la declaración que además del predio objeto de restitución, es propietario de la mitad de la finca “Mamihonda” comprada junto con su hermano a JOSÉ MADRID con una extensión de 93 hectáreas de la cual no se han realizado los papeles para la división material; También de la parcela comprada a SIMÓN MADRID de quien refiri que era hijo deó́ MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO y es un terreno de 5 hectáreas que “queda de frente a la carretera con lo que le compre al señor Manuel Madrid”. Por ultimo, del inmueble en el que vive, adquirido aproximadamente desde los 80s. 13Radicación n.° 96401

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As las cosas, no existe evidencia probatoria que determine queí́ ESCALANTE MENDOZA se encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación; antes por el contrario, al detentar la propiedad de otros predios en el departamento de Córdoba, se puede establecer que no se trata de persona vulnerable, y tampoco que se haya hecho al predio “El Desenga ño” para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que por la explotación económica de esa finca afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima, pues se resalta que se auto reconoce como propietario de otros bienes inmuebles diferentes al solicitado en restitución. Agregó que el predio fue de la familia de los

económica congrua para su subsistencia mínima, pues se resalta que se auto reconoce como propietario de otros bienes inmuebles diferentes al solicitado en restitución. Agregó que el predio fue de la familia de los reclamantes, habitaron por estos desde 1961 hasta 1993, fecha en la que vendieron el terreno y se desplazaron como consecuencia del temor que les generó la presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en la zona «como lo fue la CASA CASTAÑO y la desaparición forzada de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO MADRID SOTELO) el 28 de abril de 1990» , el cual fue un hecho ampliamente conocido en el sector, según se probó por los testigos. Y que: De otro lado, aunque en la contestación emitida por la apoderada judicial del opositor se mencion ó que en la demanda resultaba contradictorio el acápite de “Identificadores Institucionales del Predio” y el denominado “Resultados y conclusiones del informe técnico jurídico predial”, porque hacían referencia a folios de matrículas diferentes y ubicaciones diferentes, donde es evidente aquel yerro, debe precisarse que en el Informe de Comunicación en el Predio realizada el 9 de marzo de 2016, el opositor y titular inscrito MANUEL DEL CRISTO ESCALANTE MENDOZA tuvo la oportunidad de enterarse de primera mano de la existencia de la reclamación del predio “El Desengaño”, quien en esa oportunidad dijo a los funcionarios de LA UNIDAD que “compro (sic) al señor Manuel Madrid Platero 18 Ha a ciento cincuenta mil por Hectárea hace aproximadamente 32 años.”.

dijo a los funcionarios de LA UNIDAD que “compro (sic) al señor Manuel Madrid Platero 18 Ha a ciento cincuenta mil por Hectárea hace aproximadamente 32 años.”. De igual forma tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite judicial y oponerse de forma oportuna exponiendo sus argumentos para denegar la restitución del bien inmueble objeto de la litis, sin ningún inconveniente, pues nótese que en todo 14Radicación n.° 96401 SCLAJPT-12 V.00 momento se refiri ó al predio “El Desenga ño” identificado con la matricula inmobiliaria 140-14328 que origin ó la matricula 14049191, as í́  como también particip ó a través de su apoderada judicial de la diligencia de inspección al predio, realizada el 12 de noviembre de 2019, en la cual se verificaron cuatro puntos de los georreferenciados por LA UNIDAD y se estableci ó que “el mismo coincide con el identificado por la unidad de tierras dentro de su solicitud”, sin que se presentara algún reparo al respecto. Ante esta situación, como ubicación del predio a restituir se tendrá́ la determinada en el ITP, esto es, en la vereda “Maquencal” del corregimiento “La Manta”, jurisdicción del municipio de Montería (C ór.), con una extensión de 18 has con 7439 m2, contenida en la actualidad en la matricula inmobiliaria 14049191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (C ór.) y cédula catastral número

contenida en la actualidad en la matricula inmobiliaria 14049191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (C ór.) y cédula catastral número 230010002000000040141000000000, así́  como deberá́ estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones all í́  establecidas, por provenir del informe técnico de georreferenciación previo trabajo de campo en compañía de los solicitantes MARTA ELENA y MANUEL DE JESÚS MADRID SOTELO y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite, y pese a que se cometi ó un error de transcripción en la solicitud y se trató de objetar o reprochar por la apoderada opositora, se dejaron descartados en la etapa de instrucción como se vio. Además, se refirió a la ausencia de consentimiento del vendedor, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues, reiteró que la manifestación de su voluntad fue determinada por la violencia existente en la región para la época en que se celebró el contrato, aunado a que el opositor tampoco lo desvirtuó. Igualmente, aclaró que para que la buena fe exenta de culpa sea un factor de compensación, la misma tiene que ser cualificada y que quien la alega debe acreditar no solo la conciencia de haber obrado con lealtad y rectitud, sino también de haber realizado conductas positivas enderezadas a consolidar tal certeza o actuado con prudencia y diligencia,

conciencia de haber obrado con lealtad y rectitud, sino también de haber realizado conductas positivas enderezadas a consolidar tal certeza o actuado con prudencia y diligencia, circunstancia que tampoco fue demostrada. 15Radicación n.° 96401

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De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, sobre el segundo aspecto del amparo, esto es, que se vulneró el debido proceso de Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo y Yeraldín Escalante Lozano, porque son ocupantes del predio

es, que se vulneró el debido proceso de Benigno Antonio Escalante Narváez, Mariela Leonor Lozano Villalobo y Yeraldín Escalante Lozano, porque son ocupantes del predio objeto de restitución, pero no fueron vinculados al proceso ni se les permitió ejercer el derecho de defensa, pese a que el Tribunal y el juzgado «sabían desde el momento en que se generó la oposición que el predio era habitado» por los aquí tutelantes, advierte la Sala que no

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