CSJ - STL13340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13340-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01 Acta 30

Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ARGELIO VARGAS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 23 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, al que fueron vinculadas las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n. ° 25899310500120190008800 y la denuncia penal con radicación n. ° 11001600050202269770.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, igualdad ante la ley y presunción de inocencia.

Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante, en calidad de apoderado de Víctor Celso Correa Muñoz, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de

amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante, en calidad de apoderado de Víctor Celso Correa Muñoz, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando para su poderdante el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Dicha demanda, radicada bajo el n.° 11001-31-05-0052013-00752-00 y asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, fue resuelta en sentencia de 22 de abril de 2014 en sentido absolutorio, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014.

Posteriormente, el accionante instauró una segunda demanda con el mismo propósito, radicada bajo el n.° 2589931-05-001-2019-0088-00 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 , condenó a Colpensiones al pago del incremento solicitado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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La entidad de seguridad social cumplió la sentencia mediante Resolución SUB241236 de 9 de noviembre de 2020 y, el 18 de noviembre siguiente, interpuso acción de tutela contra el juzgado que la profirió, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

mediante Resolución SUB241236 de 9 de noviembre de 2020 y, el 18 de noviembre siguiente, interpuso acción de tutela contra el juzgado que la profirió, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional . Para tal efecto, indicó que el afiliado y su apoderado indujeron en error a la autoridad judicial, al proponer nue vamente una controversia que ya se había analizado y definido judicialmente en el primer proceso instaurado.

Dicha solicitud de amparo constitucional se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, bajo el radicado n.° 25000-2205-000-2020-00110-00, autoridad que avocó su conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos 25899-31-05-001-2019-00087-00 y 25899-31-05001-2019-00088-00.

Surtido el trámite pertinente, el citado juez plural declaró improcedente el amparo constitucional mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020 , por estimar qu e la entidad accionante dejó precluir la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido , consistente en proponer la excepción de cosa juzgada.

Colpensiones impugnó la decisión y, en fallo de 27 de enero de 2021, esta Sala de Casación Laboral la confirmó.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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enero de 2021, esta Sala de Casación Laboral la confirmó.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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El asunto se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión del pronunciamiento de segundo grado, pero fue excluido de tal procedimiento el 17 de septiembre de 2021.

Inconforme, Colpensiones formuló queja disciplinaria contra el hoy accionante por presunta falta a sus deberes profesionales en el marco del proceso 25899-31-05-0012019-00088-00.

Dicho asunto se radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas , con el radicado n.° 25000 -25-02-000-2023-00515-00, autoridad que, mediante decisión de 27 de febrero de 2024, concluyó que el disciplinado no incurrió en conducta reprochable y ordenó la terminación y archivo definitivo de la actuación.

El 27 de junio y el 4 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá publicó varios procesos en los estados n.° 21 y 22, en los que la Jueza manifestó su impedimento, en los siguientes términos:

Ser[í]a del caso continuar conocimiento del presente asunto, si no fuera porque a voces de los numerales 7 y 8 del art[í]culo 141 del CGP., surge impedimento para que la suscrita siga conociendo de este proceso, por lo cual procedo a separarme del conocimiento de la litis.

Lo anterior, porque de acuerdo con el citado numeral 7 del artículo 141 que señala:

del CGP., surge impedimento para que la suscrita siga conociendo de este proceso, por lo cual procedo a separarme del conocimiento de la litis.

Lo anterior, porque de acuerdo con el citado numeral 7 del artículo 141 que señala:

“Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez su cónyuge o compañero permanente...antes de iniciarse el proceso o después siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos alRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 5 proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación."

Se configura la causal de recusación, en la medida que la entidad COLPENSIONES a través de su apoderado formulo denuncia penal contra la suscrita según código único de investigación 110016000050202269770 de la Fiscalía General de la Nación por el proceso q ue se adelantó en este juzgado con numero 25899310500120190008800 donde fungió como demandante Celso Correa Muñoz siendo su apoderado el doctor Argelio Vargas Rodr[í]guez, denuncia de la que tuve conocimiento y me hice parte el 24 de junio de 2025.

De igual modo se configura la causal de recusación de que trata el numeral 8 del art. 141 del CGP, que señala:

"Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente […]., denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquello legitimados para intervenir como parte civil o victima en el respectivo proceso penal"

[…]., denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquello legitimados para intervenir como parte civil o victima en el respectivo proceso penal"

Se configura esta causal, en la medida que el día 24 de junio de 2025 formul[é] denuncia penal contra el doctor Argelio Vargas Rodríguez, contra el señor Víctor Celso Correa Muñoz, y contra la doctora Lucy Yohanna Trujillo del Valley, apoderados y demandante dentro del mismo proceso. Denuncia radicada con el n[ú]mero 20257390147152, sin que se requiera la existencia de una causal o exigencia adicional para que la suscrita se aparte de manera inmediata del conocimiento del presente tr[á]mite.

En sede de tutela, el accionante señala que la Juez a Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá vulneró sus garantías superiores al manifestar los citados impedimentos, dado que, según afirma, con ello lo vincula públicamente , junto con otras personas, con presuntos delitos inexistentes, afectando su reputación profesional.

En consecuencia, solicita se ordene a la Juez a mencionada anonimizar y abstenerse de continuar publicando los nombres que hayan figurado como sujetos procesales en los autos referidos, en especial el suyo —ArgelioRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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Vargas Rodríguez—, cuando se declare impedida en procesos en los que la Colpensiones sea parte o en cualquier otro en el que él intervenga como parte o apoderado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Vargas Rodríguez—, cuando se declare impedida en procesos en los que la Colpensiones sea parte o en cualquier otro en el que él intervenga como parte o apoderado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2025 y, mediante auto de 14 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n. ° 25899-31-05-001-2019-00088-00 y en la denuncia penal con radicación n. ° 11001600050202269770, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó negar el amparo , pues a seguró que el impedimento invocado se adoptó con fundamento en la norma aplicable, sin calificar la actuación de los apoderados ni vulnerar derechos.

Agregó que los hechos relacionados con la denuncia penal interpuesta contra el accionante son materia de investigación, por lo que rige la presunción de inocencia ; asimismo, remitió el link de acceso al expediente n.° 2589931-05-001-2019-00088-00.

A su vez, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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No se recibieron más respuestas dentro del plazo otorgado.

derechos del accionante.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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No se recibieron más respuestas dentro del plazo otorgado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo a través de proveído de 2 3 de julio de 2025, al considerar que el accionante no presentó sus inconformidades ante el Juzgado ni ante autoridades competentes, tampoco demostró un perjuicio concreto derivado de las manifestaciones cuestionadas y menos aún se evidenció actuación arbitraria de la jueza al declararse impedida ni al identificar a las personas involucradas en la denuncia penal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que desconoce cuáles son las otras autoridades a las que puede acudir para el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005,

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al último de tales requisitos, vale decir que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario , salvo cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta acción tuitiva, ordenar a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá que suprima el nombre y demás datos del precursor en providencias en las que se declara impedida para conocer de los procesos contra Colpensiones.

Sobre el particular, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, precisamente

del precursor en providencias en las que se declara impedida para conocer de los procesos contra Colpensiones.

Sobre el particular, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, precisamente porque el accionante incumplió el requisito de subsidiariedadRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01 SCLAJPT-04 V.00 9 mencionado, dado que acudió directamente al instrumento de resguardo constitucional para lograr la anonimización de dicha información; no obstante, no acreditó haber solicitado previamente a la funcionaria judicial la supresión o corrección de esta, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012.

En efecto, el primer precepto señalado reconoce al titular de la información el derecho a reclamar ante el responsable o encargado del tratamiento para corregir, actualizar o suprimir datos, trámite que debe surtirse bajo reglas expresas y con términos perentorios. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia CC T-176A-2014, en los siguientes términos:

2.6.4. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando ad viertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido; || 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesa do los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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[…]

2.6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho

en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas datahaya (sic) solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.

Adicionalmente, del acervo probatorio no se desprende la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional, más allá de las apreciaciones del ac cionante sobre las eventuales consecuencias que, a su juicio, podrían derivarse de los hechos materia de controversia.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación y verificarse el quebrantamiento del requisito de procedibilidad antedicho, se revocará la decisión que negó el resguardo y, en su lugar, este se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00058-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el resguardo constitucional y, en su lugar, declararlo improcedente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el resguardo constitucional y, en su lugar, declararlo improcedente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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