CSJ - STL13342-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13342-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que MARÍA INÉS
ROMERO DE MURILLO , MARCO TULIO MURILLO
VÁSQUEZ, YULY CAROLINA , JEIMMY LILIANA , LAURA
INÉS y ANDERSON JULIÁN MURILLO ROMERO ; JUAN
ESTEBAN ZARAMA MURILLO, DYLAN ARLEY GONZÁLEZ
MURILLO, STEPHANY VANESSA TRUJILLO MURILLO , YURANI ALEXANDRA y MALISSON JIRETH PABÓN MURILLO instauran contra la SALA LABORA L DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva y reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que los hoy tutelantes promovieron proceso
justicia, «tutela efectiva y reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que los hoy tutelantes promovieron proceso ordinario laboral contra Codensa S.A. E.S.P., Línea Viva Ingenieros-Living S.A. S, Asesorías Forestales Ltda . y los socios de esta última Gladys María Bayona Santos, Santiago Restrepo Jaramillo y Carlos Javier Llanos Rojas, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Óscar Javier Murillo Romero y la sociedad Asesorías Forestales Ltda. entre el 1.° de abril y el 25 de abril de 2009, que finalizó por causa de un accidente laboral que le causó la muerte al trabajador por culpa patronal.
En consecuencia, pidieron se condenara a Asesorías Forestales Ltda . y solidariamente a los demandados restantes al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios morales y materiales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501520110027500, autoridad que, en sentencia de 14 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo y, por tanto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 3 absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 9 de
SCLAJPT-11 V.00 3 absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 9 de junio de 20 16, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , el 14 de septiembre de 2015 por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: C ONDENAR a la demandada Asesorías Forestales Ltda y en forma solidaria a: Gladys María Bayona Santos, Santiago Restrepo Jaramillo, Carlos Javier Llanos Rojas, Línea Viva Ingenieros S.A. – Living S.A. y a Codensa S.A. E.S.P., por el fallecimiento del señor [Ó]SCAR JAVIER MURILLO ROMERO, según se expuso en la parte motiva, el pago de las sumas de dinero que se relacionan, por concepto de daño moral:
-María Inés Romero de Murillo 100 SMLMV -Marco Tulio Murillo Vásquez 80 SMLMV -Yuli Carolina Murillo Romero 50 SMLMV -Jeimmy Liliana Murillo Romero50 SMLMV -Laura Inés Murillo Romero 50 SMLMV -Juan Estaban Zarama Murillo 15 SMLMV -Sthephanny Vanessa Trujillo Murillo 15 SMLMV -Malisson Pabón Murillo 12 SMLMV -Yurani Alexandra Pabón Murillo 15 SMLMV -Anderson Julián Murillo Romero 12 SMLMV
-Sthephanny Vanessa Trujillo Murillo 15 SMLMV -Malisson Pabón Murillo 12 SMLMV -Yurani Alexandra Pabón Murillo 15 SMLMV -Anderson Julián Murillo Romero 12 SMLMV -Dylan Arley González Murillo 12 SMLMV
TERCERO: CONDENAR al pago de intereses sobre las condenas impuestas con intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo.
CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 4
[…]
Inconformes con la decisión de segunda instancia, las demandadas Línea Viva Ingenieros Living S.A.S. y Codensa S.A. E.S.P. interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL2328-2022 de 5 de julio de 2022, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo objeto de reparo.
Ejecutoriada la anterior decisión, los allí demandantes, aquí tutelantes, promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo.
Por lo anterior, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá le asignó el radicado 11001310501520230035101 y, mediante auto de 9 de noviembre de 202 3, libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada, «con los salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016» y relacionando de manera detallada las sumas que le correspondía a cada uno de los ejecutantes, hoy promotores.
en la sentencia invocada, «con los salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016» y relacionando de manera detallada las sumas que le correspondía a cada uno de los ejecutantes, hoy promotores.
Asimismo, por los interese s legales del 6% anual , indicando que «comenzaron a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase del 26 de enero de 2023, notificado por estado del 27 de enero de 2023, es decir a partir de l 30 de enero de 2023 » y por concepto de costas en primera y segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Finalmente, decretó el embargo y retención de dineros que se encontraran a nombre de los ejecutados en entidades financieras las cuales identificó.
Inconformes con la anterior determinación, los ejecutantes, hoy promotores, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. E l despacho de conocimiento negó el recurso horizontal por extemporáneo y concedió la alzada en el efecto suspensivo, a través de auto de 25 de enero de 2024.
A través de proveído de 27 de junio de 2025 -notificado por estado de 18 de julio de 2025 - , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
Los hoy promotores acuden a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
Los hoy promotores acuden a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad lesionaron sus prerrogativas superiores, al sustraerse de librar mandamiento de pago por concepto de indemnización por daño moral con los salarios mínimos legales mensuales del año 2022 , que corresponde a la data en que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada, «por cuanto el fallo no estableció ningún mecanismo de actualización o reajuste monetario de las condenas».
Adicionalmente, aducen que los despachos encausados desconocieron que el interés legal del 6% es sancionatorioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 6 por la falta de pago de una obligación, pero «de ninguna manera son actualización de la condena . La verdade ra actualización de la condena está dada por el SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia».
En consecuencia, pretende n que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 9 de noviembre de 2023 y 2 7 de junio de 2025 , proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial , respectivamente . E n consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo, librando orden de pago de las condenas por daño
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial , respectivamente . E n consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo, librando orden de pago de las condenas por daño moral con el salario mínimo legal mensua l vigente del año 2022.
La tutela se radicó el 25 de julio de 2025, se repartió el mismo día y se inadmitió a través de auto de 30 de ese mismo mes y año. Una vez subsanada la falencia anotada en dicho pronunciamiento, se admitió mediante proveído de 12 de agosto de 2025 , en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta del expediente judicial objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 7
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos mínimos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) de sconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las decisiones censuradas - 18 de julio de
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las decisiones censuradas - 18 de julio de 2025y la interposición de este mecanismo -25 de julio de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, que corresponde a la que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores del extremo convocante.
Así pues, una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes del proceso , hizo alusión a lo decidido en la decisión de primera instancia y determinó que dicho pronunciamiento era apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Seguidamente, estableció como problema jurídico , establecer si resultó acertada la postura del a quo, de librar mandamiento de pago con los salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016 y no los del año 2022.
En esa dirección, indicó que el título ejecutivo lo constituía la condena impuesta en sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 9
En esa dirección, indicó que el título ejecutivo lo constituía la condena impuesta en sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 9 instancia el 16 de junio de 20 16 y que no fue casada esta Corporación, la cual transcribió en su tenor literal.
Dicho esto, advirtió que las condenas allí descritas se impusieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes de dicha época y, por tanto, era con estos como referente que debía librarse la orden coercitiva.
En este punto, d estacó que no era cierto, como lo manifestó el extremo activo , que el tomar los salarios mínimos legales mensuales vigentes de dicha anualidad devaluara la condena o esta perdiera su valor adquisitivo, toda vez que, para contrarrestar dicho fenómeno económico se condenó al pago de intereses moratorios del 6% anual sobre esas sumas, a partir del día siguiente a la expedición del fallo, lo que llevaba implícito la actualización de la moneda y agregó:
[…] pues se alude que involucran en su contenido un ingrediente revaluatorio además de tratarse de una sanción por mora, que es superior a la corrección monetaria o indexación, de modo que contrario a lo sostenido por el recurrente si se contempló una fórmula que abarcaba la actualización de tales sumas a efectos que no perdieran vigencia al momento del pago.
Acto seguido, en lo referente a incluir también en el mandamiento de pago la indexación, indicó que no era posible, pues era incompatible con los intereses
que no perdieran vigencia al momento del pago.
Acto seguido, en lo referente a incluir también en el mandamiento de pago la indexación, indicó que no era posible, pues era incompatible con los intereses mencionados, de conformidad con la decisión CSJ SL51712021, entre otros pronunciamientos de esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Razones estas que estimó suficientes para confirmar la decisión de primer grado frente a los aspectos objeto de reparo.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto de conformidad con una hermenéutica adecuada y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones pro tuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo qu e se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones pro tuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo qu e se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por los peticionantes, que buscan mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01649-00
SCLAJPT-11 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E84D3CC707B32726C37024708AEF8BC823C8CE1EAB66F1FFF050DA3F8937013D Documento generado en 2025-08-29