CSJ - STL13342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13342-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de ju lio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCE LORETO PACHECO BRUNDL contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovi ó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, así como el derecho de propiedad y protección patrimonial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá le correspondió conocer el proceso de sucesión intestada del señor Rafael Andrés Gutiérrez Martínez con radicado n.° 2022-002091, promovido
extrae lo siguiente:
Al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá le correspondió conocer el proceso de sucesión intestada del señor Rafael Andrés Gutiérrez Martínez con radicado n.° 2022-002091, promovido por France Loreto Pacheco Brûndl, hoy accionante, dentro del cual el 15 de abril de 2024 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que, los interesados, presentaron la relación de bienes y deudas.
El 3 de abril de 2025 , se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, en la que el despacho de instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por el señor apoderado que representa a los intereses de la cónyuge, supérstite sobre el bien inmueble denominado CONSULTORIO 502 B, ubicado en la […] y en consecuencia queda incluido en un 100%.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas parcialmente las objeciones planteadas por el señor apoderado de la heredera y la excónyuge supérstite, y en consecuencia se excluye el inventario las siguientes partidas: Las partidas, tercera, cuarta, quinta y sexta, consisten tes en el apartamento 505 de la […], inscrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. […]. El garaje 48 del apartamento 505 ya referido, inscrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. […]. El garaje 48A del apartamento 505, ya aludido, al que corre spondió el folio de
inmobiliaria No. […]. El garaje 48 del apartamento 505 ya referido, inscrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. […]. El garaje 48A del apartamento 505, ya aludido, al que corre spondió el folio de matrícula inmobiliaria No. […]y el depósito No. 12 del mencionado apartamento, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. […]. Excluir las partidas décimo primera y décimo segunda del inventario presentado por el señor apoder ado de la cónyuge supérstite, consistentes en las cuentas por cobrar a cargo de la señora NINA PATRICIA GUTIÉRREZ CAICEDO por la suma de TRESCIENTOS UN
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($301.500.000) y CIENTO
1 11001-31-10-014-2022-00209-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
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CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), respectivamente. Así como la partida décima tercera consistente en el contrato de arrendamiento, siendo arrendador el señor RAFAEL ANDRÉS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y arrendatario el CENTRO DE
ENFERMEDADES MAMARIAS LTDA.
Excluir del inventario avalúo presentado por el apoderado de la cónyuge supérstite la partida décima cuarta consistente en la cuenta por cobrar No. 06212019 por la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000), así como la partida décimo sexta consistente en una cuenta por cobrar de ROBERTO HURTADO
por cobrar No. 06212019 por la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000), así como la partida décimo sexta consistente en una cuenta por cobrar de ROBERTO HURTADO por la suma de $80.000.000 de pesos. TERCERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por el valor de las siguientes partidas, cuyo reproche fue en cuanto a su valor: La partida vigésima en la que quedaron inventariadas las cuotas de interés social, que se encuentra en nombre del hoy fallecido RAFAEL ANDRÉS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en el CENTRO DE ENFERMEDADES MAMARIAS LTDA., las que quedan avaluadas en
la suma de DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL PESOS (2.112.372.000).
La partida vigésima segunda consistente en las acciones de propiedad del señor RAFAEL ANDRÉS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en la sociedad GUTIÉRREZ RN S.A.S., que quedan avaluadas en la suma
de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
($312.500.000).
CUARTO: DEC LARAR infundada la objeción planteada sobre la partida vigésima primera consistente en las cuotas de interés social que se encuentran a nombre del causante en el CENTRO DE ENFERMEDADES MAMARIAS DEL CARIBE-CEMCA LTDA, y las que quedaron avaluadas en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) y la objeción planteada a la partida vigésima tercera, consistente en las acciones que se encuentran a nombre del causante en la UNIDAD DE MASTOLOGÍA DEL CENTRO
DE PESOS ($75.000.000) y la objeción planteada a la partida vigésima tercera, consistente en las acciones que se encuentran a nombre del causante en la UNIDAD DE MASTOLOGÍA DEL CENTRO DE ENFERMEDADES MAMARIAS S.A.S. las cuales quedan incorporadas en el inventario en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR fundada parcialmente la objeción sobre el valor del pasivo inventariado por concepto de impuestos, y se dejará como tal a cargo de la sucesión y a favor de la cónyuge supérstite, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($3.288.000) y fundada la objeción planteada frente a los valores causados por concepto de administración , y como consecuencia, se excluye de la misma tal partida.
SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a condenar en costas por resultar las mismas compensadas, ante la prosperidad parcial de las objeciones planteadas.”
Inconformes con la decisión, la accionante, Nina Patricia Gutiérrez Caicedo – heredera del causante – y Sonia PatriciaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
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Caicedo de Gutiérrez – ex cónyuge del causante – presentaron recurso de apelación la decisión citada.
Al resolver la alzada, el 29 de abril de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión del aquo y en su lugar, resolvió:
Al resolver la alzada, el 29 de abril de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión del aquo y en su lugar, resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el literal A del ordinal TERCERO de la parte resolutiva del proveído proferido el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará así: TERCERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por el valor de las siguientes partidas: a) La partida vigésima en la que quedaron inventariadas las cuotas de interés social, que se encuentran a nombre del hoy fallecido RAFAEL ANDRÉS G UTIÉRREZ MARTÍNEZ en el CENTRO DE ENFERMEDADES MAMARIAS LTDA., las que quedan avaluadas en
la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.149461.000).
SEGUNDO.- REVOCAR el ordinal QUINTO de la parte resolutiva del proveído proferido el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará así: QUINTO: DECLARAR fundada la objeción sobre el pasivo inventariado por concepto de impuestos, y como consecuencia, se excluye dicha partida, y fundada la objeción planteada frente a los valores causados por concepto de administración, y como consecuencia, se excluye dicha partida.
inventariado por concepto de impuestos, y como consecuencia, se excluye dicha partida, y fundada la objeción planteada frente a los valores causados por concepto de administración, y como consecuencia, se excluye dicha partida. TERCERO.- CONFIRMAR el auto recurrido en todo lo demás objeto de apelación.
Manifestó la accionante, que, en su calidad de cónyuge supérstite objetó los inventarios e insistió en la inclusión de diversos activos y pasivos de la sucesión, entre ellos un crédito representado en un pagaré suscrito por Gabriel Orlando Castro López, las sumas de dinero y los bienes recibidos por la heredera Nina Patricia Gutiérrez Caicedo con ocasión del cobro de ese título, los intereses derivados de la obligación, el valor real de las cuotas sociales del Centro de Enfermedades Ltda., y losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 5 pasivos asumidos por la promotora del amparo por conceto de impuestos y administración.
Indicó que, pese a ello, el Tribunal accionado concluyó que los bienes recibidos por la heredera en virtud de una dación en pago no podían integrar el inventario, por no encontrarse registrados a nombre del causante, desconociendo a su juicio, que correspondían a la sustitución patrimonial de un crédito que sí hacía parte del haber sucesoral. Agregó que también fueron excluidas las cuentas por cobrar derivadas de los valores recibidos por la heredera, bajo el argumento de que tal controversia debía ventilarse en un proceso distinto.
que sí hacía parte del haber sucesoral. Agregó que también fueron excluidas las cuentas por cobrar derivadas de los valores recibidos por la heredera, bajo el argumento de que tal controversia debía ventilarse en un proceso distinto.
Asimismo, señaló que la autoridad fijó el valor de las cuotas sociales del Centro de Enfermedades Mamarias Ldta, con fundamento en su valor nominal, sin atender dictámenes allegados al expediente que reflejaban un valor superior . Además, indicó que desestimó pasivos acreditados con soportes de pago efectuados por la actora.
En virtud de lo anterior, sostuvo que tales determinaciones disminuyen injustificadamente el activo de la sucesión, desconocen bienes que sustituyeron un crédito del causante , afectan sus derechos patrimoniales. En este contexto afirmó que la providencia c uestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de la sustitución patrimonial del pagaré , la indebida valoración del contrato de transacción y la dación en pago, así como por la exclusión de pasivos acreditados; en un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable del artículo 501 del C.G.P.; y en un defecto fáctico y sustantivo respecto delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 6 avaluó de las cuotas sociales, al asignarles únicamente su valor nominal.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de
Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que valore íntegramente el material probatorio obrante en el proceso sucesoral, analice la sustitución patrimonial del crédito representado en el pagaré, determine el valor de las cuotas sociales con fundamento en criterios técnicos de valor real o intrínseco y reevalúe la inclusión de pasivos, recompensas o compensaciones reclamados en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 26 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la s autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 202200209-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, denegó la medida provisional solicitada consistente en ordenar la suspensión de los efectos de la providencia accionada y del trámite posterior de partición, adjudicación o aprobación de trabajo partitivo, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
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El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que, mediante audiencia del 3 de abril de 2025, resolvió las
SCLAJPT-11 V.00 7
El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que, mediante audiencia del 3 de abril de 2025, resolvió las objeciones de inventarios y avalúos y concedió el recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para su trámite. Agregó que, una vez resuelta la alzada, el expediente fue devuelto al despacho. Además, allegó el enlace del expediente.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el listado de partes e intervinientes dentro del proceso sucesoral, así como el enlace para acceder al expediente.
Evans Mauricio Bermúdez Quintana, apoderado judicial de Sonia Patricia Caicedo de Gutiérrez, ex cónyuge del causante , solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la acción no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Alegó que la accionante pretende reabrir un debate propio del proceso sucesoral y no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó su falta de legitimación por pasiva dentro del trámite.
El apoderado judicial de Centro de Enfermedades Mamarias L tda solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que la providencia no incurrió en defecto alguno.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de junio de 2026, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada , emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión inicial, la accionante impugnó el fallo y, como fundamento a su disenso , indicó que el juez constitucional la decisión de tutela incurrió en error al considerar razonable la valoración probatoria realizada por el juez ordinario, pues su reclamo no buscaba una nueva valoración de las pruebas, sino evidenciar la omisión de elementos que demostraban la existencia de un activo sucesoral derivado del pagaré n.° 0642018 por valor de $500.000.000. sobre este asunto, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Finalmente, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó revocar la sentencia impugnada para conceder el amparo y ordenar a la Sala de Familia de l Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión con valoración integral de las pruebas relacionadas con el pagaré, los pagos efectuados y la sustitución patrimonial derivada de dicha obligación.
IV. CONSIDERACIONES
Superior de Bogotá emitir una nueva decisión con valoración integral de las pruebas relacionadas con el pagaré, los pagos efectuados y la sustitución patrimonial derivada de dicha obligación.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política yRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 9 los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ju dicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cua nto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que
amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cua nto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Ahora bien, al descender al cas o, Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído del 29 de abril de 2026 que resolvió el recurso deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 10 apelación contra el auto que decidió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión n.° 202200209-01, incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedi bilidad, especialmente , los de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, se cumple el requisito de inmediatez, ya que el auto objeto de debate fue proferido el 29 de abril de 2026 – notificado por estado electrónico el 30 de abril siguiente-, y la accionante presentó la solicitud de amparo el 5 de mayo de 2026 (con i ngreso por reparto el 6 siguiente), esto es, dentro del término de seis (6) meses que esta corporación ha considerado un plazo razonable. Igualmente, contra tal determinación no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
término de seis (6) meses que esta corporación ha considerado un plazo razonable. Igualmente, contra tal determinación no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Superado el análisis anterior, esta Sala estudiará si en el proveído proferido por la Sala de Familia incurrió en alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional (CC SU-1162018) ha denominado como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales que habilite la intervención del juez de tutela.
En efecto, en la s entencia CC SU -590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, la Corte señaló que, una vezRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 11 verificado los requisitos generales de la acción de tutela, corresponde al juez identificar si la providencia cuestionada presenta alguno de los defectos denominados causales específicas de procedencia:
- Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. - Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. - Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando l a decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando l a decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por p arte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. - Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. - Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como docum ento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Sobre el particular, esta corporación encuentra que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo que conducirá a confirmar la decisión impugnada, pues se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, como lo consideró la homóloga Sala Civil, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las
que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, como lo consideró la homóloga Sala Civil, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de r azonabilidad jurídica , como pasa aRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 12 explicarse.
Justamente, la autoridad accionada explicó suficientemente los motivos por los cuales revocaba parcialmente la decisión del a quo y resolvió cada uno de los puntos de inconformidad planeados por las partes d el proceso sucesoral.
En consecuencia, para esta Sala la autoridad judicial accionada actuó de manera razonable al resolver la alzada, sin que ello constituya una vulneración de las garantías y derechos de la parte accionante ni advierta la configuración de ningún defecto específico de procedibilidad.
En efecto, el Tribunal al decidir sobre la impugnación, preliminarmente presentó los antecedentes del proceso de sucesión en donde detalló la relación de bienes (activos) y deudas (pasivos) q ue fueron presentados en la audiencia de inventarios y avalúos y presentó los interrogatorios y testimonios que recepcionó el juez de primera instancia en diferentes audiencias surtidas entre julio y noviembre de 2024.
Luego, memoró lo decidido por el a quo en auto del 3 de abril de 2025 que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos . Asimismo, presentó de manera general los argumentos esbozados por la autoridad judicial respecto de
abril de 2025 que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos . Asimismo, presentó de manera general los argumentos esbozados por la autoridad judicial respecto de cada partida, en donde mantuvo dentro del inventario el consultorio 502B y las participaciones societarias, excluyó varios inmuebles y cuentas por cobrar por falta de prueba de la titularidad en cabeza del causante, y reconoció parcialmenteRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 13 como pasivo los impuestos prediales rechazando así las de más obligaciones no acreditadas.
Además, presentó los reparos elevados por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite y por el apoderado de la heredera, Nina Patricia Gutiérrez y la ex-cónyuge, Sonia Patricia Caicedo de Gutiérrez . A partir de esto, resolvió de manera razonable y sustentada cada una de las inconformidades de las partes, como se pasa a explicar.
Respecto de la primera partida, frente al cuestionamiento formulado por la cónyuge sobre la inclusión del 100% de los derechos de dominio sobre el consultorio 502B , al considerar que desconoció que el 50% correspondía a «un bien propio de aquella, dado que lo adquirió con dineros provenientes de una herencia», el colegiado accionado indicó que, de conformidad al artículo 1781.5 del Código Civil «el haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso».
artículo 1781.5 del Código Civil «el haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso».
Con fundamento en dicha disposición , señaló que el inmueble fue adquirido a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual tenía la naturaleza de un bien social . Además, explicó que, la interesada pretendía el reconocimiento de lo pagado con dineros propios , podría relacionar la partida por vía de inventarios adicionales.
En relación con las partidas tercera, cuarta, quinta y sexta, sostuvo que el apartamento 505 y el depósito 12 fueron inventariados como activos por la cónyuge supérstite, y suRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 14 inclusión fue objetada por el apoderado de la heredera Nina Patricia Gutiérrez Caicedo, con el argumento de que el dominio de dichos bienes se encontraba en cabeza de un tercero, esto es, de la heredera, por lo cual, el aquo declaró fundada la objeción. Al respecto, precisó que, al verificar el certificado de tradición y libertad de los inmuebles, no se advirtió que en algún momento la titularidad estuviere en cabeza del causante o que en la actualidad se encontraran en cabeza de la cónyuge supérstite , de modo que no podían ser incluidos en el inventario.
En relación con el pagaré n.° 0642018 suscrito por Gabriel Orlando Castro López por la suma de $500 ’000.000 a la orden
de modo que no podían ser incluidos en el inventario.
En relación con el pagaré n.° 0642018 suscrito por Gabriel Orlando Castro López por la suma de $500 ’000.000 a la orden de “Rafael Andrés Gutiérrez Martínez o Nina Patricia Gutiérrez Caicedo”, el Tribunal señaló que tras el fallecimiento del causante y el incumplimiento del deudor, Nina Patricia Gutiérrez Caicedo promovió un proceso ejecutivo dentro del cual el 15 de diciembre de 2023 se suscribió un acuerdo de transacción donde el demandado se oblig ó a dar en dación de pago a favor de la demandante un apartamento y en 2024 se incluyeron tres inmuebles ( depósitos), que pasaron a ser de propiedad de la heredera . En este contexto, para la Sala de Familia, el título habilitaba el cobro a la heredera, por lo que la titularidad no estaba en cabeza del causante. Además, indicó que la discusión sobre la dación en pago debía ser debatida en otro escenario procesal.
Sobre las partidas decimoprimera y decimosegunda del activo, el tribunal señaló que la hoy accionante cuestionaba la exclusión de cuentas por cobrar a cargo de Nina Patricia Gutiérrez Caicedo, por la suma de $301 ’500.000, que aquellaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 15 recibió por concepto de intereses respecto del pagaré n.°
0642018. Al r especto, el colegiado censurado reiteró que las obligaciones de la dación de pago no era un asunto para discutirse en el trámite liquidatorio. Además, indicó que en el
0642018. Al r especto, el colegiado censurado reiteró que las obligaciones de la dación de pago no era un asunto para discutirse en el trámite liquidatorio. Además, indicó que en el plenario tampoco obraban pruebas de la capitalización o de la existencia de los dineros recibidos por la heredera , por lo cual no era procedente la inclusión en el inventario.
Frente a la decimotercera partida, la actora cuestionó la cuenta por cobrar por concepto de cánones de arrendamiento del consultorio 502B a cargo del Centro d e Enfermedades Mamarias Ltda. Sobre dicha cuestión el tribunal concluyó que el interesado en incluirlos no cumplió con la carga de probar su existencia en el plenario , por lo cual debía confirmarse la decisión del a quo.
En relación con la partida vigésim a, cuestionada por la accionante y la heredera Nina Patricia Gutiérrez Caicedo , respecto del valor asignado a las cuotas sociales que el causante poseía en el Centro de Enfermedades Mamarias Ltda, el tribunal indicó que al revisar el plenario constaban tres valoraciones técnicas allegadas a la actuación , sin embargo, advirtió que otorgar el valor total de alguno de los dictámenes a las cuotas del causante generaría un yerro, debido a que dichas valoraciones daban cuenta del «justiprecio total del patrimonio de la sociedad, mas no de las cuotas de interés social pertenecientes exclusivamente al causante».
Además, recordó que el justiprecio de tales cuotas debía darse por el valor nominal o intrínseco, por lo cual «ante la faltaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01
Además, recordó que el justiprecio de tales cuotas debía darse por el valor nominal o intrínseco, por lo cual «ante la faltaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02465-01 SCLAJPT-11 V.00 16 de dictamen pericial que indique cuál es el valor intrínseco de las cuotas de participación que tenía el causante,
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