CSJ - STL13344-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13344-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13344-2024 Radicación n.° 108909 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO REQUEJO OROBIO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso de pertenencia contra Édgar Simón Abonia con elRadicación n.° 108909
SCLAJPT-03 V.00 propósito de que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un bien inmueble ubicado en Cali. El trámite correspondió, bajo radicado n.° 76001310301920230003000, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 18 de abril de 2024 no accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el promotor presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en proveído de 23 de mayo de 2024 declaró desierto el medio impugnativo, pues adujo que «el recurrente se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa». Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que el 23 de abril del año que corre, presentó ante el fallador de primer grado «la debida sustentación, la cual no es tenida en cuenta en la segunda instancia por parte del honorable DESPACHO DE LA SALA
grado «la debida sustentación, la cual no es tenida en cuenta en la segunda instancia por parte del honorable DESPACHO DE LA SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI (VALLE DEL CAUCA)».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se revoque el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se declare que «las objeciones presentadas sobre la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, promulgada por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, fueron sustentadas y presentadas en debida forma». 2Radicación n.° 108909
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la inadmitió toda vez que el mandato especial aportado no cumplía con «los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso», razón por la cual, le concedió tres días al precursor para que
cumplía con «los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso», razón por la cual, le concedió tres días al precursor para que subsanara la deficiencia advertida. Subsanado lo anterior, a través de auto de 25 de julio de 2024, la homóloga Civil lo admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, pues señaló que el promotor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la providencia aquí censurada. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas.
remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; como fundamento de ello sostuvo: Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. 3Radicación n.° 108909
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Ello, porque no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cali «declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el fallo expedido el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa urbe (23 may. 2024, notificado en estado electrónico n° 085 del día siguiente).
III. IMPUGNACIÓN
Diecinueve Civil del Circuito de esa urbe (23 may. 2024, notificado en estado electrónico n° 085 del día siguiente).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, oportunidad en la que insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 108909
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores del accionante al proferir el auto de 23 de mayo de 2024 en el que, por falta de sustentación, declaró desierto el recurso de apelación impetrado por este contra el fallo de primer grado al interior del proceso civil bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo
el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el promotor contaba con remedios procesales para censurar el proveído que declaró desierta la alzada, lo cierto es que en el expediente no hay constancia de que presentara recurso alguno, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 5Radicación n.° 108909 SCLAJPT-03 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 108909
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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