CSJ - STL13344-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13344-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que HENRY PACHECO SALINAS promovió contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «fuero sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y la documental allegada, se extrae que el hoy promotor instauró proceso especial de fuero sindical contra Enel Colombia S.A. E.S.P, con el fin de que seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 SCLAJPT-11 V.00 2 declarara que se encontraba amparado por fuero sindical dada su calidad de vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SintraelecolSubdirectiva Fusagasugá, como también de miembro de la comisión de reclamos del mismo sindicato, Subdirectiva Regional Bogotá, cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador, sin que mediara autorización judicial para ello. En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales ,
parte de su empleador, sin que mediara autorización judicial para ello. En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales , indemnización por daños materiales y morales y las costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Bogotá, autoridad que, en sentencia de 15 de mayo de 2025, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones, con fundamento en que el demandante no gozaba de la garantía foral al momento de su despido, al no acreditar que la comisión de reclamos a la que pertenecía fuera la única registra da en la sociedad demandada o que fuera elegida por todos los sindicatos.
De otra parte, en cuanto al fuero invocado por ostentar el cargo de vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -Sinantrecol-Subdirectiva Fusagasugá, la jueza considero que , para la fecha del despido, no era claro para la demandada o para el Ministerio del Trab ajo e incluso para la organización sindical , si la subdirectiva que se creó en noviembre de 2018 se denominaba Fusagasugá o Sumapaz, además, no hallóRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 SCLAJPT-11 V.00 3 prueba de que se hubiese notificado a la compañía demandada de la existencia de la subdirectiva de Sintraelecol.
Inconforme con tal determinación, el demandante formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su
demandada de la existencia de la subdirectiva de Sintraelecol.
Inconforme con tal determinación, el demandante formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.
El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado convocado incurrió en «grave defecto fáctico», al proferir la sentencia de segunda instancia, derivado de «una omisión injustificable y deliberada en la valoración de una prueba documental que acreditaba de manera inequívoca la existencia y oponibilidad del fuero sindical».
Además, aduce que la autoridad accionada incurrió en una afirmación «categóricamente falsa y materialmente insostenible», al aseverar que «no se allegó medio de prueba alguno del cual se pueda establecer que a la demandada se le hubiera informado por escrito de la constitución de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia-Sintraelecol».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 SCLAJPT-11 V.00 4 30 de mayo de 2025. En su lugar, se profiera una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 5 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto de
30 de mayo de 2025. En su lugar, se profiera una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 5 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto de la misma data , en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido , el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la decisión objeto de censura, se limitó a remitir copia de la providencia proferida en esa instancia el 30 de mayo de 2025.
Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Enel Colombia S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación , al estimar que no ha vulnerado y/o amenazado derecho alguno del accionante.
La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que las razones que motivaron su decisión podían consultarse ingresando al link del expediente digital que puso a disposición de esta Corte.
No se recibieron otros pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, u no de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 SCLAJPT-11 V.00 6 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -30 de mayo de 2025-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alega el tutelante.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico:
[…] definir la calidad de aforado del demandante y la existencia o no de la autorización judicial para despedirlo.
Precisado ello, indicó que en el asunto no fue objeto de discusión que, entre Henry Pacheco Salinas, en calidad de trabajador y la demandada Enel Colombia S.A. E.S.P, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1999 , en virtud del cual el primero desempeñó el cargo de tecnólogo de infraestructura y redes en la Unidad Organizativa Rural Suroccidente Colombia, relación que finalizó por decisión de la empleadora el 24 de agosto de 2023.
A continuación, el Colegiado se refirió al artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el procedimiento especial para que el juez del trabajo califique previamente la existencia de la causa legal de despido, de la desmejora en las condiciones de trabajo que
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el procedimiento especial para que el juez del trabajo califique previamente la existencia de la causa legal de despido, de la desmejora en las condiciones de trabajo que se pretendan imponer o de las razones que pueden habilitarRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 SCLAJPT-11 V.00 7 el traslado del trabajador.
Dicho esto, aludió al precepto 406 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a los destinatarios de la garantía foral y consideró que en los casos en que se solicitaba el reintegro por fuero de directivos o de miembros de la comisión de reclamos, el interesado debía probar que fue elegido en uno de los cargos que indica la norma y «que dicha elección le fue notificada al empleador en los términos del artículo 363 del C.S.T., pues la estabilidad relativa que le otorga el fuero sindical solo se puede reclamar frente a quienes conocen su existencia».
Sobre este último precepto - artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo - reiteró que era obligación de la organización sindical notificar la elección de los miembros de su junta directiva al empleador, no como requisito de validez de la elección, sino de oponibilidad.
Seguidamente, anunció que confirmaría la decisión recurrida en apelación, toda vez que:
- El demandante no probó que para la fecha en que el empleador le comunicó el despido, 24 de agosto de 2023, existiera la garantía de fuero sindical por ser miembro de la comisión
recurrida en apelación, toda vez que:
- El demandante no probó que para la fecha en que el empleador le comunicó el despido, 24 de agosto de 2023, existiera la garantía de fuero sindical por ser miembro de la comisión estatutaria de reclamos; y ii) demás, al expediente no se allegó medio de prueba suficiente para establecer que a la demandada se le hubiera informado por escrito sobre la constitución de la Subdirectiva Fusagasugá del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -Sintraelecol, comunicación de la cual se derivaría la oponib ilidad de la garantía foral que alega el demandante como miembro de la junta directiva.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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En aras de explicar tal conclusión y en relación con la «garantía foral como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de Sintraelecol» alegada por el trabajador , expresó que las pruebas allegadas al proceso, concretamente la comunicación de 19 de noviembre de 2018 , remitida por correo electrónico del día siguiente, daban cuenta de que Sintraelecol notificó a la demandada la designación de Henry Pacheco Salinas como miembro de la comisión de reclamos de la Subdirectiva Bogotá Cundinamarca, en los siguientes términos: «notificación Nueva Junta Directiva Sintr aelecol Bogotá Cundinamarca periodo estatutario 2018-2022».
En la misma línea, el ad quem precisó que, mediante escrito de 17 de marzo de 2023 , Enel Colombia S.A. E.S.P
Bogotá Cundinamarca periodo estatutario 2018-2022».
En la misma línea, el ad quem precisó que, mediante escrito de 17 de marzo de 2023 , Enel Colombia S.A. E.S.P solicitó a Sintraelecol que informara quiénes conformaban la comisión de reclamos de la organización sindical, a lo cual la organización respondió en escrito de 27 de marzo de 2023, indicando que los integrantes de los Comités Estatutarios de Reclamos «contin[nuaban] siendo los mismo[s] que fueron elegidos para Codensa S.A. ESP y Emgesa S.A. ESP en las elecciones del mes de noviembre de 2018» y que, por mandato de la Asamblea Nacional de delegados realizada en la ciudad de Cartagena en el mes de abril de 2022 , «se extendió el periodo estatutario por 2 años más por voluntad de los afiliados conforme a los estatutos, y que en virtud de la fusión empresarial, siguen fungiendo en Enel Colombia S.A. ESP».
Dicho lo anterior, el juez plural advirtió que, en documento de 11 de abril de 2023, la demandada señaló queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00 SCLAJPT-11 V.00 9 existió una fusión por absorción entre Emgesa S. A. E.S.P., Codensa S. A. E.S.P. y Enel Green Power, en virtud de la cual la primera fue la absorbente y surgió una sola compañía denominada Enel Colombia S.A. E.S.P por lo que «los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos a los que les seguir[ía ] reconociendo fuero sindical a partir del 01 de
la primera fue la absorbente y surgió una sola compañía denominada Enel Colombia S.A. E.S.P por lo que «los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos a los que les seguir[ía ] reconociendo fuero sindical a partir del 01 de marzo de 2022 serían los dos miembros nombrados para integrar la Comisión que preside EMGESA SA ESP, por ser la empresa absorbente».
En ese contexto, concluyó que no existía prueba siquiera sumaria que acreditara que, a partir de la absorción, en efecto se hubiera dado la ratificación del demandante como miembro de la comisión de reclamos que subsistió, pues «ni siquiera se aportó el acta de la asamblea realizada en el mes de abril de 2022como aduce el sindicato-». Insistió en que, en la comunicación de 27 de marzo de 2023 , no se informó expresamente los nombres de las per sonas que continuarían haciendo parte de la comisión de reclamos, «sin que pudieran continuar en tales funciones las 4 personas que las venían cumpliendo (2 de EMGESA y 2 de CODENSA)» ; asimismo, destacó que no se aportó al proceso constancia del registro de la prórroga o modificación de la elección del demandante como miembro de la referida comisión.
Así lo dijo el ad quem:
[…] esto implica que la demandada conoció la condición de aforado de HENRY PACHECO SALINAS como miembro de la Comisión de Reclamos, hasta el 14 de mayo de 2023, esto es, 4 años y 6 meses contados desde su elección como lo indica el
aforado de HENRY PACHECO SALINAS como miembro de la Comisión de Reclamos, hasta el 14 de mayo de 2023, esto es, 4 años y 6 meses contados desde su elección como lo indica el parágrafo 2 del artículo 79 de los Estatutos del Sindicato deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL en armonía con lo establecido en el literal d) del artículo 406 del CST, y la terminación del vínculo laboral aconteció el 24 de agosto de 2023, esto es con posterioridad a la finalización del periodo para el cual fue elegido el actor como miembro de la comisión de reclamos razón por la cual no era obligación de la demandada acudir al juez del trabajo para solicitar la autorización de finalizar su contrato de trabajo.
Al absolver el interrogatorio de parte, el demandante reconoció que había dos miembros de la comisión de reclamos de EMGESA y dos en ENEL CODENSA a la que él pertenecía , lo que permite inferir que al interior de la demandada existían más de una Comisión de reclamos y que para el momento del despido no se había notificado cuál de las comisiones de reclamos existentes era la que había sido elegida por las otras organizacio nes sindicales para continuar con las funciones correspondientes.
Por lo anterior, el juez plural destacó que tampoco se probó que Pacheco Salinas fuera el elegido en uno de los dos cargos de miembro de la comisión de reclamos en la empresa que subsistió, ni se logró demostrar que le fue notificado a Enel Colombia S.A. E.S.P una decisión en ese sentido en los
probó que Pacheco Salinas fuera el elegido en uno de los dos cargos de miembro de la comisión de reclamos en la empresa que subsistió, ni se logró demostrar que le fue notificado a Enel Colombia S.A. E.S.P una decisión en ese sentido en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la «garantía foral en calidad de vicepresidente de una subdirectiva de Sintraelecol», el Tribunal destacó que tampoco se aportó elemento de prueba que permitiera establecer que a la demandada se le hubiera informado por escrito sobre la constitución de la subdirectiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía de ColombiaSintraelecol-, «comunicación de la cual se derivaría l[a] oponibilidad de la garantía foral que alega el demandante como miembro de esa subdirectiva».
Explicó, además, que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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No se acredita dicha comunicación con la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo […] de la cual se deduce la comunicación al Ministerio, pero no a Enel Colombia S.A. E.S.P.
Tampoco se deduce de la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo el 24 de julio de 2023 de la cual se deduce la comunicación y el depósito ante el Ministerio de la creación de la Subdirectiva Fusagasugá, mas no
Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo el 24 de julio de 2023 de la cual se deduce la comunicación y el depósito ante el Ministerio de la creación de la Subdirectiva Fusagasugá, mas no se acre dita la notificación o la puesta en conocimiento a Enel Colombia SA ESP de la creación de la referida subdirectiva.
Tampoco se advierte el conocimiento de dicha situación a través del documento denominado Acta Junta Directiva, pues si bien en la misma se plasma que mediante asamblea llevada a cabo el 16 de noviembre de 2018 se designó a HE NRY PACHECO SALINAS como vicepresidente de la Subdirectiva Fusagasugá, la misma no se puso en conocimiento de la entidad demandada, o por lo menos no existe constancia de que ello hubiera ocurrido; y frente al tema, el demandante en su interrogatorio de par te manifestó no acordarse de q ue el Sindicato hubiera comunicado a la demandada su designación como directivo de una Subdirectiva de SINTRAENEL y agregó no haberlo comunicado personalmente previo a la finalización de su contrato de trabajo.
Sobre el particular, el Colegiado precisó que, aunque el Ministerio del Trabajo fue el primero en ser notificado de la existencia de la nueva subdirectiva de la organización sindical, lo cierto es que no quedó claro que la citada cartera, el mismo trabajador o incluso el sindicato hubiesen extendido dicha comunicación a Enel Colombia S.A. E.S.P Además, no resultaba pausible, como se solicitó con el recurso de alzada, «que se asum[ier]a a favor del demandante el incumplimiento de un deber a cargo del sindicato y/o de la entidad ministerial, pues ello iría en contravía del derecho al
recurso de alzada, «que se asum[ier]a a favor del demandante el incumplimiento de un deber a cargo del sindicato y/o de la entidad ministerial, pues ello iría en contravía del derecho al debido proceso que le asiste a la demandada».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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Por tanto, confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01718-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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