CSJ - STL13344-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL13344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13344-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TCC S. A. S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado
I. ANTECEDENTES
La sociedad TCC S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, « por falta de motivación y desproporción de la sanción en segunda instancia», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Óscar Alexis Benítez Londoño adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un otrosí al contrato laboral suscrito el 23 de marzo de 2018 entre las partes; la ineficacia de la cláusula sexta del acuerdo de beneficio celebrado el 13 de junio de
existencia de un otrosí al contrato laboral suscrito el 23 de marzo de 2018 entre las partes; la ineficacia de la cláusula sexta del acuerdo de beneficio celebrado el 13 de junio de 2017, con fundamento en que dicho compendio goza ba de naturaleza salarial, contrario a lo dispuesto en los artículo 130 de 127 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, que fue despedido sin justa causa; que t enía derecho al «reconocimiento al reajuste prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servic io)», que la demandada debía pagar la sanción contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, solicitó el pago a su favor de sus pretensiones declarativas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con fallo de 18 de junio de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como ineficaz el acuerdo de exclusión salarial en lo referente a la bonificación por cumplimiento existente entre el señor OSCAR ALEXIS BENÍTEZ LONDOÑO y
TCC S. A. S.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración, considera el despacho que, en vigencia d e la relación laboral, no fueron reconocidas ni pagadas en debida forma las prestaciones sociales y vacaciones. Por lo tanto, se CONDENA en la empresa TCC S.A.S. a reconocer y pagar al señor OSCAR ALEXIS BENITO LONDOÑO
reconocidas ni pagadas en debida forma las prestaciones sociales y vacaciones. Por lo tanto, se CONDENA en la empresa TCC S.A.S. a reconocer y pagar al señor OSCAR ALEXIS BENITO LONDOÑO el reajuste los siguientes rubros: Po r concepto de prestacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 3 sociales un valor de $310.830 y por concepto de vacaciones un valor de $57.455, suma que deberá ser indexada al momento de pago de la obligación solo en lo que tiene que ver con las vacaciones, conforme a los parámetros señalados en precedencia.
TERCERO: Se CONDENA a la empresa TCC S.A.S. a reconocer y pagar al señor OSCAR ALEXIS BENITEZ LONDOÑO la sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 del 90 por el incumplimiento en el pago integral de las prestaciones sociales tanto al momento del fenecimiento del vínculo como en vigencia del mismo. En ese orden de idea la sanción del artículo 65 del CST será calculada desde el 17 de octubre de 2021 hasta el 18 de octubre de 2023, el cuál arroja un saldo a favor del demandante de $35.677 .728 y desde el 19 de octubre de 2023 hasta cuando se cancelen las sumas reconocidas en este proveído, deberá continuarse cancelando los intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera si las obligaciones aun continúan insolutas. En lo que se refiere a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 del 90 en
certificado por la Superintendencia Financiera si las obligaciones aun continúan insolutas. En lo que se refiere a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 del 90 en virtud de pago deficitario por auxilio de cesantías, esta sanción se calcula en favor del demandante en la suma de $55.565.916.
CUARTO: Se DECLARA que en vigencia de la relación laboral no fueron reconocidos ni pagados los aportes a la seguridad social por el subsistema en pensiones en debida forma, por lo tanto, deberá ORDENARSE a la demandada a realizar el reajuste de los mismos desde el día 01 de enero del 2018 hasta el 16 de octubre del 2021, teniendo en cuenta para esos defectos, el incremento correspondiente que equivale al valor reconocido por concepto de bono de cumplimiento de resultados en compañía de cada mensualidad.
(…)
SEXTO: Se declara parcialmente próspera y probada la excepción de prescripción, se declaran parcialmente probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pero solo lo que tiene que ver con el despido sin justa causa. Las demás se consideran no prosperas ni procedentes, de conformidad con los argumentos que anteceden y atendiendo naturaleza condenatoria parcial de la decisión proferida.
SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas a la empresa TCC S.A.S. en favor del demandant e, para cuya liquidación se fina agencias en derecho en el equivalente al 4% de los valores objeto de condena.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
agencias en derecho en el equivalente al 4% de los valores objeto de condena.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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Inconforme con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación , en donde la sociedad TCC S. A. S. se opuso de la siguiente manera:
[…] a la ineficacia del contrato respecto del auxilio de cumplimiento, porque dicho auxilio no se tomó como se dice literalmente en el acuerdo firmado por las partes, ya que en la cláusula 2ª se habla, que el art. 128 del CST y el art. 16 de la Ley 50 de 1990 dice “las partes han acordado que el empleado pueda participar de los resultados globales o generales de la compañía mediante un auxilio económico o bono de cumplimiento de metas de plan estratégico de la empresa”, que allí se habla de resultados globales o generales de la compañía y no se habla de una contraprestación del servicio individual del demandante y no se valora el art. 128 respecto de los auxilios acordados entre las partes; que no se constituye salario al igual que ocurrió con el auxilio de alimentación, toda vez que las partes en forma libre y voluntaria suscribieron el acuerdo el 23 de marzo del 2018. En segundo lugar , apela el reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones indexadas, indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 y pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, por ser consecuenciales a la decisión de ineficacia del contrato de respecto del auxilio de cumplimiento, y por ello no
1990 y pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, por ser consecuenciales a la decisión de ineficacia del contrato de respecto del auxilio de cumplimiento, y por ello no tendría derecho a dichas condenas dado que la accionada actuó de buena fe y conforme a la ley, la finalización del vínculo laboral fue debidamente liquidado y no a un despido con justa causa. En tercer lugar , considera que no hay lugar a la condena en costas por actuar de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones como empleador frente al pago de salarios, prestaciones sociales y liquidaciones del contrato de trabajo. Finalmente, solicita se de aplicación a la excepción de prescripción de todo derecho prescrito; que también se encuentran prescritos los derechos anteriores al año 2011.
En providencia de 24 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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La sociedad tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, no realizó un estudio sobre lo propuesto en el recurso de apelación y alegatos de conclusión. Además, sostuvo que en ninguna de sus consideraciones «tomó bajo estudio o dio desarrolló a nuestros argumentos, por lo cual se está presentando un defecto sustantivo, fáctico, ya que la sentencia carece de motivación, conforme lo establece el artículo 66a del Código procesal del trabajo».
nuestros argumentos, por lo cual se está presentando un defecto sustantivo, fáctico, ya que la sentencia carece de motivación, conforme lo establece el artículo 66a del Código procesal del trabajo».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 24 de marzo de 202 6 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia ajustada en derecho.
Mediante auto de 5 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, toda vez que, quien manifestó actuar como apoderada de la parte actora, no aportó el poder que la facultara para tal efecto. Subsanado lo anterior, en prov eído de 15 de mayo de 202 6, esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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Dentro del término otorgado, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió link del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín rindió informó que el expediente no ha sido remitido a su despacho.
Oscar Alexis Benítez Londoño solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no se agotaron los
rindió informó que el expediente no ha sido remitido a su despacho.
Oscar Alexis Benítez Londoño solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no se agotaron los medios de defensa ordinarios que tenía el accionan te a su alcance.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 7 ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 24 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia ajustada en derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 24 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia ajustada en derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) TCC S. A. S. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonabl e para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 24 de marzo de 202 6, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de la misma anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en la medida que de las pretensiones que se resolvieron desfavorablemente no alcanzaban el interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas ine xistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 10 en tanto que la decisión d e 24 de marzo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Tribunal judicial accionad o relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, indicó que el problema jurídico se remitía a determinar lo siguiente:
- Si el auxilio de alimentación y el “Bono de Cumplimiento de resultados de la compañía y/o regional” son constitutivos de salario y por ende, si los acuerdos celebrados por las partes son eficaces o no; ii) Si hay lugar al reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de
resultados de la compañía y/o regional” son constitutivos de salario y por ende, si los acuerdos celebrados por las partes son eficaces o no; ii) Si hay lugar al reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 teniendo el auxilio de alimentación y el “Bono de Cumplimiento de resultados de la compañía y/o regional” como factor salarial, y analizar las fecha a partir de las cuales se deben de reconocer cada uno de esos reajustes teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción; iii) Si hay lugar a condenar a la sociedad accionada al pago de la indemnización por despido injusto; iv) Si hay lugar a revocar las costas impuestas a TCC S.A.S.
Previo a dar solución a los interrogantes planteados, manifestó que se encontraba acreditado en el plenario y no era objeto de discusión lo siguiente:
Sr. Oscar Ale xis Benitez Londoño y TCC SAS se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 23 de julio de 2014 al 22 de enero de 2015, y que la labor desempeñada por el trabajador sería la de Auxiliar Logístico (fls. 63 a 70 del expediente digital 02); que las partes celebraron un “Acuerdo de beneficios” el 13 de junio de 2017 (fls. 61 a 62) y otroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 11 si al contrato de trabajo el 23 de marzo de 2018 (fls. 70 a 72); que
SCLAJPT-12 V.00 11 si al contrato de trabajo el 23 de marzo de 2018 (fls. 70 a 72); que al demandante se le dio carta de terminación del contrato de trabajo el 16 de octubre de 2021, invocando una justa causa (fls. 152 a 162).
Seguidamente, procedió al análisis de los conceptos que constituyen y no salario, para lo cual se apoyó en lo previsto en los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, trajo a colación sentencia CSJ SL4313 -2021, que enseñó que el empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos «regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tie nen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» y por su parte, al trabajador, « solo le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual». Por consiguiente, confirmó la decisión apelada y procedió a demostrar sus motivos de la siguiente manera:
Con respecto al bono de cumplimiento de resultados, el Tribunal se refirió a la comunicación del 15 de marzo de 2018, dirigida Óscar Alexis Benítez Londoño , en donde la accionada le informó sobre «las dificultades económicas del país y de la empresa en el año 2017 ». Acto seguido, expuso que la demandante luego de analizar una propuesta de actualización de remuneración «había tomado la decisión de otorgar un bono de cumplimiento de resultados de la compañía en forma retroactiva desde el 1° de enero de 2018 y determinó
que la demandante luego de analizar una propuesta de actualización de remuneración «había tomado la decisión de otorgar un bono de cumplimiento de resultados de la compañía en forma retroactiva desde el 1° de enero de 2018 y determinó la forma como se calcularía dicho bono». Así mismo, sustentó que el 23 de marzo de 2018, se celebró un otrosí en dondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 12 hizo partícipe al demandante del aludido bono el cual sería pagado en 12 cuotas durante cada anualidad con la finalidad de «promover, estimular el trabajo en equipo y mejorar los niveles de servicio a los clientes. Allí mismo se determinó que no era constitutivo de salario y se indicó que ese bono compensaba cualquier incremento del salario básico o fijo del año» y luego de referirse a los testimonios rendidos por la representante legal, gerente de relaciones Laborales de TCC
S. A. S., y el demandante, concluyó que la finalidad del bono
era:
[…]constitutivo de salario toda vez que del interrogatorio de parte de la representante legal se logra evidenciar, que la finalidad del “Bono de Cumplimiento de resultados de la compañía y/o regional” era la de efectivamente incrementar el patrimonio del demandante por la labor ejercida, al punto que lo que buscaba era “actualizar la remuneración” recibida por Sr. Oscar Alexis Benítez Londoño, lo que da lugar a que se enmarque dentro de los conceptos que constituyen salario establecido en el art. 127 del CST, y esto se ratifica, toda vez que en el otro si celebrado por las partes, se dejó establecido, que dicho bono compensaba
los conceptos que constituyen salario establecido en el art. 127 del CST, y esto se ratifica, toda vez que en el otro si celebrado por las partes, se dejó establecido, que dicho bono compensaba cualquier incremento del salario del año 2018, entendiéndose con ello que podía suplir un porcentaje del salario del trabajador, lo que ciertamente hace que se deba constituir como salario.
En ese sentido, y al estar acreditado en las planillas de pago de fls. 313 a del expediente digital 02), de los pagos mensuales realizados por concepto de “Bono de Cumplimiento de resultados CIA” desde la segunda quincena del mes de marzo de 2020 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2021, es por lo que se evidencia su habitualidad, la finalidad de retribuir el servicio prestado por el actor y ese pago incrementó el patrimonio del demandante
En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones dejó por sentado que:
En primera instancia se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción explicando que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2022 y con ella se interrumpió la prescripción, estando prescritos los reajustes anteriores la 17 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 13 agosto de 2019; que el reajuste del auxilio de cesantía no prescribió, ordenando el pago de este concepto desde el inicio del reconocimiento del auxilio.
Se tiene que el juzgado liquidó el reajuste del auxilio de cesantía desde el año 2018 pero la parte accionante pretende
prescribió, ordenando el pago de este concepto desde el inicio del reconocimiento del auxilio.
Se tiene que el juzgado liquidó el reajuste del auxilio de cesantía desde el año 2018 pero la parte accionante pretende que la reliquidación sea desde el año 2017.
Una vez analizado el recurso de apelación de la parte demandante y la sentencia de primera instancia, no se accederá el reconocimiento del reajuste del auxilio de cesantía desde el año 2017 teniéndose en cuenta que el auxilio de alimentación no se declaró como constitutivo de salario y solo se adicionó como factor salarial el “Bono de Cumplimiento de resultados de la compañía y/o regional”, el cual fue otorgado a partir del 1º de enero de 2018 conforme fue expresado en la comunicación del 15 de marzo de 2018 conforme fue expresado en la comunicación del 15 de maro de 2018 (…)
Y en la declaración segunda del otro si celebrado por las partes el 23 de marzo de 2018, se confirma que la retroactividad de dicho bono es el 1º de enero de 2018.
Siendo así las cosas, no existió error del juzgado al liquidar el reajuste del auxilio de cesantía desde dicha anualidad y teniendo en cuenta el “Bono de Cumplimiento de resultados de la compañía y/o regional” por ser factor salarial.
Sobre a los intereses de la s cesantías sostuvo lo siguiente:
en la sentencia se indicó que solo había lugar a conceder el reajuste por el año 2020 de $11.255 y frente a los demás años no se reconoció reajuste al haber encontrado el juzgado que esa prestación social se había cancelado por un valor superior al
en la sentencia se indicó que solo había lugar a conceder el reajuste por el año 2020 de $11.255 y frente a los demás años no se reconoció reajuste al haber encontrado el juzgado que esa prestación social se había cancelado por un valor superior al liquidado por el juzgado. Por su parte, la apoderada de la parte demandante solicita que el reconocimiento se de por los años que no se afectaron de la prescripción y no solo el año 2020.
Teniendo en cuenta la causación de cada uno de los intereses a la cesantía, que el contrato de trabajo finalizó el 16 de octubre de 2021 y la interrupción de la prescripción se presentó con la demanda el 17 de agosto de 2022, se concluye que le asiste razón a la A Quo cuando afirma que los intereses a la cesantía anteriores al 17 de agosto de 2019 se encuentran prescritos.
Seguidamente, procedió esta sala a realizar nuevamente la liquidación de este concepto, encontrando que se confirmará la decisión de primera instancia toda vez que (…)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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Con relación a la prima de servicio, informó que la parte demandante en su recurso había manifestado que esa «prestación social estaba llamada a reajustarse incluyendo el auxilio de alimentación», no obstante, el Colegiado no accedió a lo solicitado debido a que « como en esta instancia no s e reconoce ese auxilio como factor salarial, es por lo que no se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia».
Prosiguió su tesis refiriéndose al reajuste calculado por concepto de vacaciones en donde la parte demandante
reconoce ese auxilio como factor salarial, es por lo que no se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia».
Prosiguió su tesis refiriéndose al reajuste calculado por concepto de vacaciones en donde la parte demandante solicitó que:
Por el fenómeno de la prescripción se debió reconoce el reajuste desde el año 2018 teniendo en cuenta el auxilio de alimentación y la bonificación por bono de cumplimiento.
En esta instancia se reconoce que el demandante tiene derecho al análisis del reaj uste de las vacaciones desde el año 2018, en vista que su causación se cumple al cumplir el año de servicio pero el empleador cuenta con un año adicional para concederlas, lo que hace que el término prescriptivo sea de 4 años. En ese sentido, como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2022 es que se encuentran prescritas las vacaciones anteriores al 17 de agosto de 2018.
Al realizar el cálculo de las vacaciones del año 2018, no se haya suma que deba ser reconocida por la sociedad TCC SAS como reajuste. Dicha decisión se sustenta en la tabla que se anexa (…)
Lo anterior genera que se mantenga la decisión de primera instancia.
También se pronunció sobre el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Sociales en Pensión, en donde no accedió a la solicitud de realizar los aportes desde el 13 de junio de 2017, fecha en la que se reconoció el auxilio de alimentación al actor, debido a que en « esta instancia seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
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alimentación al actor, debido a que en « esta instancia seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01120-00
SCLAJPT-12 V.00 15 confirmó que el auxilio de alimentación no corresponde a un factor salarial».
Con respecto a la indemnización por despido sin justa causa, el colegiado expuso lo siguiente:
Pues bien, de la lectura de la misiva del 16 de octubre de 2021, se extrae que esa decisión se tomó, con ocasión al suceso ocurrido el 21 de agosto de 2021 relacionado con la pérdida de una “tula” con dinero que fue depositada en la caja fuerte por el trabajador Víctor Alfonso Ruiz Loaiza, toda vez que con posterioridad a ello, el demandante ingresó y en el circuito de cámaras de TV de la empresa, se evidenció el ingreso del actor donde “se observa que se retira del mismo con lo que al parecer se presume, es una tula adicional a la suya”.
Los motivos en que se sustentó la terminación del contrato de trabajo fue haber incurrido en faltas graves tipificadas en los numerales a), f), g) y s) del art. 50, numerales a), c), d) y g) del art. 51, art. 52 numerales 14 ,15,19,22,30,33,37,43 y 47, del Reglamento Interno de Trabajo que establece los deberes y derecho de los trabajadores y faltas graves así:
(…)
Igualmente se citó los arts. 58 numeral 1º, art. 62 numeral 6º del CST y normas del Manual de Buen Gobierno.
derecho
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