CSJ - STL13345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13345-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA , en su calidad de secretario de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que KAROL VICENTE BURBANO FORTICH adelantó contra el referido tribunal.
I. ANTECEDENTES
Karol Vicente Burbano Fortich instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la « intimidad familiar », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que el 12 de febrero de 2025, con apoyo en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y del « derecho fundamental al hábeas data » formuló petición ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, con el fin de que «ocultara» de la página web de la rama judicial « Consulta de Procesos Nacional Unificada », el proceso con radicado n.°
formuló petición ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, con el fin de que «ocultara» de la página web de la rama judicial « Consulta de Procesos Nacional Unificada », el proceso con radicado n.° 11001-31-10-008-2015-00973-01 en el que fungió como demandado.
Manifestó que el 14 de febrero de 2025, el secretario de la Sala accionada desestimó su rogativa con el argumento que «la información registrada en el aplicativo no desconocía los derechos del habeas data, buen nombre y honra, dado que los datos allí consignados tenían por objetivo mejorar la gestión administrativa institucional».
Expuso que el 11 de marzo de 2025, reiteró la anterior solicitud y, en esa oportunidad, aclaró que lo reclamado era que se «colocara la actuación judicial como proceso privado en el aplicativo, pues así no se perjudicaría la gestión administrativa, pero si garantizaría la confidencialidad» de los trámites allí impartidos, « evitando que cualquier persona » accediera a la información registrada, ya que «era un asunto que solo le debe concernir a las partes involucradas y a la administración de justicia».
Señaló que el 11 de marzo siguiente, la corporación acusada a través de su secretario dio contestación adversa aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01 SCLAJPT-11 V.00 3 su petición, tras señalar que, ya « había dado una respuesta previa y que la información contenida en el sistema de Consulta de Procesos no comportaban (sic) una violación del habeas data o divulgación de datos sensibles».
su petición, tras señalar que, ya « había dado una respuesta previa y que la información contenida en el sistema de Consulta de Procesos no comportaban (sic) una violación del habeas data o divulgación de datos sensibles».
Narró que, inconforme con lo anterior, el 12 de marzo de 2025 nuevamente requirió «clasificar como proceso privado el expediente judicial de radicado n.° 110013110008 -201500973-01», en atención a que dicha contienda estaba finalizada y « la información allí consignada afectaba de manera directa la esfera íntima de la familia […] pues provocaba prejuzgamiento sobre la condición de papá y conjeturas sobre un supuesto reconocimiento forzado –según la gentede las obligaciones paternales»; sin embargo, en la misma fecha, se le negó «exponiendo que la información contenida en el proceso no constituía dato sensible. Añadiendo que el principio constitucional de publicidad como supuesto para garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información prevalecía sobre la solicitud».
Aseveró que las actuaciones descritas quebrantaron sus privilegios básicos, en tanto, se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a lo que insistió en los mencionados legajos.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que « clasifique el proceso con radicado No. 11001311000820150097301 como “PROCESORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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Distrito Judicial de Bogotá que « clasifique el proceso con radicado No. 11001311000820150097301 como “PROCESORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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PRIVADO”, limitando el acceso púb lico a su contenido, sin afectar la integridad y trazabilidad administrativa del mismo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y, mediante auto de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-10-008-2015-0097301, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado respectivo, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó haber respondido de manera oportuna y de fondo cada uno de los pedimentos del precursor, « explicando las razones por las cuales no es procedente acceder a la petición de ocultamiento del proceso, en tanto la información publicada no reviste el carácter sensible o íntima, ni su divulgación configura una afectación ilegítima de derechos fundamentales».
Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá indicó que el actor, en el proceso objeto de debate, le solicitó « eliminar de la plataforma de la Rama Judicial (Consulta de Procesos Unificada) o de cualquier otro sitio web el link que redirige a las providencias que se hayan proferido en este caso en particular, a los memoriales remitidos por las
le solicitó « eliminar de la plataforma de la Rama Judicial (Consulta de Procesos Unificada) o de cualquier otro sitio web el link que redirige a las providencias que se hayan proferido en este caso en particular, a los memoriales remitidos por las partes y a los datos e información de los extremos procesales que puedan ser visualizados en internet», anhelo frente al cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01 SCLAJPT-11 V.00 5 el 2 de mayo de 2025 accedió y le ordenó a la Dirección Seccional de Tecnologí a de Bogotá adelantar las gestiones correspondientes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el a quo constitucional concedió la petición de amparo y le ordenó a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adoptar las gestiones pertinentes y realizar, previa verificación de los requisitos del numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, la remisión al magistrado ponente que conoció del proceso n.° 11001 -31-10-008-2015-00973-01, para que se pronunciara de fondo sobre la petición elevada por Karol Vicente Burbano Fortich.
Lo anterior, bajo el argumento, de que de conformidad con la normativa ibidem, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era el llamado a atender tales rogativas y, por ende, se trasgredieron las garantías supralegales del promotor, en la medida que la autoridad competente para pronunciarse en torno a lo por él requerido, es el «Responsable del Tratamiento
el llamado a atender tales rogativas y, por ende, se trasgredieron las garantías supralegales del promotor, en la medida que la autoridad competente para pronunciarse en torno a lo por él requerido, es el «Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento », esto es, el titular del despacho donde se adelantó el pleito referido. Como apoyo citó la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la sentencia CC T398 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó, para lo cual sostuvo que:
La gestión administrativa del sistema de Consulta de Procesos corresponde por prácticas institucionales a la Secretaría de cada Sala, no al despacho judicial. Por ello, la respuesta brindada por el Secretario no solo fue oportuna y de fondo, sino también ajustada a su función misional. El accionante recibió respuesta reiterada a sus solicitudes, en las cuales se expuso que las actuaciones visibles en la página de consulta de procesos al público no contenían datos sensibles.
Por lo anterior, solicitó revisar el fallo impugnado y «Fijar criterios claros y operativos que guíen a las Secretarías frente a peticiones de ocultamiento».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
frente a peticiones de ocultamiento».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solici tado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solici tado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Al descender al sub judice , e l problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental mencionado del accionante al no haber resuelto favorablemente lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01 SCLAJPT-11 V.00 8 peticiones que el actor radicó el 12 de febrero , 11 y 12 de marzo de 2025, a través de las cuales, solicitó «OCULTAR del aplicativo de Consulta de Procesos […] el proceso 1100131100082015-00973-01 en el fungió como demandado».
Revisados los elementos de prueba, se aprecia que los días 14 de febrero, 11 y 12 de marzo de 2025, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contestó negativamente la petición del tutelante, bajo el argumento, de que,
[…] las anotaciones contenidas en los sistemas de consulta de
de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contestó negativamente la petición del tutelante, bajo el argumento, de que,
[…] las anotaciones contenidas en los sistemas de consulta de procesos no desconocen los derechos al habeas data, buen nombre y honra, pues esas bases de datos tienen como objetivo esencial mejorar la gestión administrativa institucional, además, en el caso particular, observa el suscrito secretario que la información visible en el sistema de consulta de procesos no contiene datos sensibles de la esfera íntima del peticionario, así como tampoco se observa la intervención de sujetos de especial protección constitucional.
No obstante, se advierte, que de conformidad con el numeral 1 .° del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 y la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la sentencia CC T -398-2023 de la Corte Constitucional, la autoridad competente para pronunciarse de fondo en torno a lo requerido po r el accionante es el «Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento», esto es, el titular del despacho donde se adelantó el pleito n.° 11001 -31-10-008-2015-00973-01. En tal sentido, dispuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01 SCLAJPT-11 V.00 9 […] Corresponde a cada despacho , atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones:
criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones:
1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información.
2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar.
3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar l as condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento.
(negrillas fuera del texto) (CSJ STP4495 -2024, 22 mar., rad. 2024-00053-01; STC3949-2025, 26 mar., rad. 2024-02520-02).
En ese orden, como bien lo consideró el a quo constitucional, comoquiera que la competencia para responder las citadas peticiones, radica en el magistrado titular del despacho donde se adelantó el pleito n.° 1100131-10008-2015-00973-01, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá debió remitírselas de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 , para que l as analizaran en el marco de sus respectivas competencias ; no obstante, no aportó ningún medio de convicción que permitiera corroborar lo anterior.
En efecto, esta Sala en sentencias como la CSJ STL17796-2021, entre otras, consideró que si la autoridad que recibe la petición es competente para contestarla, debe acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara,
En efecto, esta Sala en sentencias como la CSJ STL17796-2021, entre otras, consideró que si la autoridad que recibe la petición es competente para contestarla, debe acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independiente del sentido del pronunciamiento, igual que notificar al peticionario lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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Por el contrario, si carece de competencia para suministrar la misma, debe remitir el asunto a quien estime competente, tal como establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 e informarle de esta actuación al peticionario en los términos establecidos por la norma para tal fin.
Finalmente, en cuanto a la petición del impugnante asociada a «Fijar criterios claros y operativos que guíen a las Secretarías frente a peticion es de ocultamiento », conviene precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores.
Por consiguiente, se confirmará el amparo dispuesto por la homóloga Civil, en los términos indicados en el fallo de primer grado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01888-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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