CSJ - STL13346-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13346-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13346-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE
PARRA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja n sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00 SCLAJPT-04 V.00 2 expediente, se extrae que interpuso demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad . Asimismo, a su vez obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener más de 62 años y contar con más de 1300 semanas cotizadas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05pensión de vejez, por tener más de 62 años y contar con más de 1300 semanas cotizadas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05012-2022-00893-01, autoridad que admitió la demanda por auto de 15 de diciembre de 2022.
Posteriormente, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del accionante.
En desacuerdo con la anterior decisión, el demandante y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación , concedidos en efecto suspensivo.
Mediante fallo de 6 de noviembre de 2024, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
El 25 de noviembre siguiente, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación adoptada por el ad quem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00
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El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha resuelto de manera célere la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Conforme a lo referido, requiere que se tutele n las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el prenombrado recurso formulado por la sociedad administradora de pensiones.
Conforme a lo referido, requiere que se tutele n las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el prenombrado recurso formulado por la sociedad administradora de pensiones.
La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2025 y admitió mediante auto de 11 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
Durante tal lapso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali enunció las actuaciones que desplegó dentro del proceso y remitió el link del expediente digital objeto de amparo.
Igualmente, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues «el despacho ya revisó y resolvió el recurso extraordinario de casación, fundamento de la presente acción de tutela».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00
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Por su parte, Porvenir S. A. solicitó «denegar o declarar improcedente la pretendida tutela » en cuanto a dicha sociedad, por consider ar que es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sal a ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que la protección proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00 SCLAJPT-04 V.00 5 otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00
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En el presente asunto, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado, en definir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada Porvenir S. A., vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de las pruebas aportadas por el colegiado accionado y la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que, en efecto, el 12 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A., decisió n que se notificó por estado el 13 de agosto siguiente.
En ese contexto, la Sala considera que se configur ó lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ac cionante cesó en el curso de la presente acción de tutela , resultando
que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ac cionante cesó en el curso de la presente acción de tutela , resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada.
En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00 SCLAJPT-04 V.00 7 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […].
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016, señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01748-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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