CSJ - STL13347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13347-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ BENANCIO SOTO ADARVE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el convocante interpuso demanda de protección al consumidor contra Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco Itaú S. A., con el fin de que se declarara que incumplieron con su deber de información y diligencia en la suscripción del seguro de vida con cobertura frente a la muerte o incapacidad total o permanente que suscribió con la primera, con el fin de respaldar el crédito n.°38230999200 que adquirió con la entidad financiera.
cobertura frente a la muerte o incapacidad total o permanente que suscribió con la primera, con el fin de respaldar el crédito n.°38230999200 que adquirió con la entidad financiera.
En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las convocadas al pago de $224.000.000 para cubrir el crédito referido, más los intereses causados desde el 13 de diciembre de 2021 , fecha en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 62.64%, hasta su respectivo pago y la condena en costas.
El asunto correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia autoridad que en sentencia el 24 de mayo de 2024, resolvió:
Primero: Declarar no probadas y/o infundadas) las excepciones denominadas por Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú S.A. respectivamente, como "prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor", "nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza n° 403870 certificado individual n° 403870 de acuerdo con lo establecido en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio", "cobro de lo no debido", "cumplimiento del contrato" y "prescripción de los derechos y acciones", por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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Segundo: Declarar probada de oficio la excepción “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco Itaú”, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SCLAJPT-12 V.00 3
Segundo: Declarar probada de oficio la excepción “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco Itaú”, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
Tercero: Declarar contractualmente responsable a Axa Colpatria Seguros S.A. por el incumplimiento de la póliza de vida grupo deudores vinculada al crédito adquirido por el demandante con el Banco Itaú terminado en el número 9200 por la objeción al reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: Condenar a Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión con destino al crédito terminado en el número 9200 de titularidad del señor José Benancio Soto Adarve , por el valor de $221.800.917 y en caso de existir excedentes estos se deberán entregar al demandante, más los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 30 de julio de 2022, hasta la fecha de pago.
Quinto: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por Axa Colpatria Seguros S.A. dentro de los (cinco] (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
Sexta: Negar las demás pretensiones de la demanda.
que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
Sexta: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Condenar en costas a la aseguradora demandada. Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2'000.000."
Inconforme con la decisión, Axa Colpatria Seguros S.A. condenada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2025, resolvió:
Primero. Modificar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia, Grupo de Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia. Consecuencia de lo cual, se dispone que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 SCLAJPT-12 V.00 4 1.1. En adelante, el ordinal primero del fallo de primera instancia indique:
“Primero: Declarar no probadas y/o infundadas las excepciones denominadas por [Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú S.A. respectivamente, como “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor”, “cobro de lo no debido”, “cumplimiento del contrato” y “prescripción de los derechos y acciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Y declarar probada la excepción de fondo de “nulidad relativa del
“cumplimiento del contrato” y “prescripción de los derechos y acciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Y declarar probada la excepción de fondo de “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro vida grupo deudor n° 403870 certificado individual n° 403870 de acuerdo con lo establecido en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, y como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda”.
1.2. En adelante, el ordinal séptimo del fallo de primera instancia indique:
“Séptimo: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo reseñado.”
1.3. Revocar los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.
Tercero. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante y en favor de la aseguradora codemandada. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación.
En sede constitucional el tutelante afirmó, en síntesis, que la autoridad accionada no analizó correctamente la s pruebas allegadas al proceso, las cuales, a su juicio, daban cuenta de que las entidades bancarias debían cancelar el 100% del seguro más los intereses y la condena en costas.
Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se revoca ra el proveído que
cuenta de que las entidades bancarias debían cancelar el 100% del seguro más los intereses y la condena en costas.
Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se revoca ra el proveído que profirió la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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Bogotá, el 20 de marzo de 2025 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala homóloga Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, la S uperintendencia Financiera de Colombia narró lo tramitado en la instancia y advirtió que no ha vulnerado derecho alguno al convocante.
El Banco Itaú S.A. afirmó que la sentencia censurada no fue arbitrari a ni contrari a a derecho, por tanto, en su criterio, el amparo invocado resultaba improcedente.
Finalmente, Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó que se negara la acción implorada, en la medida en que, a su juicio,
criterio, el amparo invocado resultaba improcedente.
Finalmente, Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó que se negara la acción implorada, en la medida en que, a su juicio, el Colegiado convocado no incurrió en alguna vulneración de derechos fundamentales, pues el fallo censurado se basó enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 SCLAJPT-12 V.00 6 una interpretación razonable y en las normas que regulaban el caso concreto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 17 de julio de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionantes la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la
2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha cont enga, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fund amentales invocados por el actor al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2025.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno
Judicial de Bogotá vulneró los derechos fund amentales invocados por el actor al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2025.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso, debido a que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario. De otra parte, la tutela se interpuso en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 SCLAJPT-12 V.00 8 término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el Colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, i ndicó que no fue materia de discrepancia que el 24 de junio de 2021, el Banco Itaú S.A. le otorgó al hoy accionante crédito n.°38230999200 por $ 224.000.000; que la entidad financiera le exigió respaldarlo con la suscripción de un seguro de vida , condición que cumplió suscribiendo una póliza de tal naturaleza con Axa Colpatria Seguros S.A., en la cual se previó que el aseguramiento tenía como objeto cubrir el pago de la deuda adquirida con la primera entidad bancaria en caso de muerte o incapacidad total y permanente del tomador.
Seguidamente, el juez plural indicó que tampoco era
aseguramiento tenía como objeto cubrir el pago de la deuda adquirida con la primera entidad bancaria en caso de muerte o incapacidad total y permanente del tomador.
Seguidamente, el juez plural indicó que tampoco era materia de disenso que el 13 de diciembre de 2021, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional de Colombia Calificó al demandante José Benancio Soto Adarve con pérdida de capacidad laboral de 62.64%.
Igualmente, destacó que no era motivo de discusión que, una vez acaecido el rie sgo de la incapacidad , concretamente el 10 de julio de 2023, el convocante presentó reclamación directa ante Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco Itaú S.A., en la que solicitó la cancelación del valor asegurado al haberse cumplido el objeto contractual de la póliza suscrita en favor de la última entidad bancaria ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 SCLAJPT-12 V.00 9 petición que no obtuvo respuesta alguna, por tanto, inició proceso protección al consumidor contra las entidades financieras.
Dicho esto, se refirió a la sentencia de primera instancia y a los argumentos de la alzada y destacó que problema jurídico radicaba en establecer si acertó el a quo al declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y no probada la de prescripción alegada por la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. contrato.
Como marco normativo para resolver tales cuestionamientos, resaltó lo establecido en los artículos 1036
seguro y no probada la de prescripción alegada por la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. contrato.
Como marco normativo para resolver tales cuestionamientos, resaltó lo establecido en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio sobre el contrato de seguro, y las sentencias CSJ SC5327-2018, CC T-025 de 2024, CC T442 de 2018 y CC T222 de 2014, entre otras.
Seguidamente, citó los preceptos 34 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y el 1081 del Código de Comercio y afirmó que, cuando existan normas diferentes para invocar la protección al consumidor, ya sea de prescripción o caducidad deberá aplicarse la que resulte más favorable a los consumidores.
También citó el artículo 1502 del Código Civil sobre los requisitos para obligarse por medio de un acto jurídico y el 6 de la Ley 1328 de 2009 sobre las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros.
Luego de analizar dicho marco normativo, para resolver el primer interrogante en cuanto a la caducidad de la acción,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01 SCLAJPT-12 V.00 10 analizó las fechas de calificación de invalidez del demandante -25 de marzo de 2022 -, reclamación del seguro -17 de junio de 2022y la formulación de la demanda -8 de agosto de 2023 -. A partir de ello, determinó que el fenómeno de la prescripción no se configuró, dado que la demanda se promovió dentro de los dos años siguientes a la reclamación y el término se
partir de ello, determinó que el fenómeno de la prescripción no se configuró, dado que la demanda se promovió dentro de los dos años siguientes a la reclamación y el término se interrumpió en los términos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En cuanto al segundo punto de apelación , al que subyacían temas como «la inexactitud o reticencia», analizó las pruebas allegadas al plenario, entre estas, la declaración de asegurabilidad diligenciada al momento de tomar el seguro y afirmó que el demandante no informó sobre sus antecedentes médico laborales anteriores al crédito n.° 38230999200 que adquirió con el Banco Itaú S. A. y que dieron lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral , pues únicamente al presentar la calificación para acceder al seguro, Axa Colpatria S.A. pudo percatarse de que se acumularon merma s significativas en la salud del convocante calificadas en 1996, 2003, 2016 y 2021.
Por tal razón , afirmó que «no se trató de una estructuración de forma simple y llana que se originara con posterioridad a la fecha de la declaración del estado de riesgo para la póliza del grupo de deudores, sino que, fueron consolidados porcentajes anteriores y sumados a otros, a partir de índices de lesión nuevos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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En cuanto a l alegato del precursor, atinente a que las demandadas incurrieron en falta de información sobre las condiciones específicas del seguro, el Colegiado indicó que no
SCLAJPT-12 V.00 11
En cuanto a l alegato del precursor, atinente a que las demandadas incurrieron en falta de información sobre las condiciones específicas del seguro, el Colegiado indicó que no estaba llamado a salir avante, como quiera que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que las entidades demandadas remitieron al convocante un link con tod os aquellos datos sobre el seguro, además de informarle que era libre de escoger otra compañía con el mismo propósito y de enviarle por correo certificado la póliza y las condiciones , documento que aquel podría revisar.
En este punto, el Tribunal agregó que la actividad probatoria del convocante fue deficiente en demostrar los presupuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 3.° de la Ley 1328 de 2009, ya que no probó un mínimo de prudencia de su parte que permitiera acreditar algún desconocimiento en las condiciones de asegurabilidad.
De otra parte, mencionó que de lo analizado en el plenario se evidenció que el actuar del demandante no estuvo revestido de buena fe, como quiera que negó antecedentes médicos necesarios para suministrar a la entidad que extendió la póliza y omitió informar que antes de dicho acto jurídico ya había estado en procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, destacó que la aseguradora debió investigar que la declaración de asegurabilidad coincidía con la verdad, porque ello le habría permitido tramitar y fijar el riesgo de manera diferente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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la verdad, porque ello le habría permitido tramitar y fijar el riesgo de manera diferente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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Con todo, concluyó que era procedente declara r fundada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al haberse configurado la reticencia del asegurado, en consecuencia, modificó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a los ordinales primero y séptimo del proveído, revocó los ordinales, tercero, cuarto, quinto y sexto, la confirmó en lo demás y condenó en costas al convocante.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su convencimiento debe primar sobre
so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02901-01
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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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