CSJ - STL13348-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13348-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CLOVIS BARRIOS DE CHICO interpuso contra la sentencia que la homóloga Civil de esta Corte profirió el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante instaur ó el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, «convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justo, confianza legítima», seguridad jurídica y «los derechos civiles adquiridos» , presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que, mediante proveído de 6 de mayo de 1988, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Ramón

De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que, mediante proveído de 6 de mayo de 1988, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Ramón Barrios Pérez y reconoció como únicos herederos a Reynal, Alzael y Leila Barrios Páez, en representación del fallecido hijo del causante y padre de éstos últimos, José Candelario Barrios Espitia.

En sentencia de 4 de agosto de 19 88, el juez cognoscente aprobó el trabajo de partición en el cual adjudicó el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 060-36682, en tres cuotas partes iguales, en favor de los herederos reconocidos.

Tiempo después, Clovis Barrios de Chico, hoy accionante, promovió demanda de petición de herencia contra los mencionados adjudicatarios , con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia mediante la cual se aprobó la adjudicación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, se rehiciera dicho trabajo y le fuera reconocido el 50% del acervo hereditario. Apoyó tal aspiración en que era también heredera de Ramón Barrios Pérez, Benito Barrios Espitia y José Barrios Díaz, quienes eran su bisa buelo, abuelo y padre, respectivamente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Cartagena, autoridad que, en decisión de 6 de noviembre de 2001 , accedió a lo pretendido por la

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Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Cartagena, autoridad que, en decisión de 6 de noviembre de 2001 , accedió a lo pretendido por la demandante.

El extremo demandado apeló y, al decidir la alzada, en sentencia de 18 de abril de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el pronunciamiento y, en su lugar , negó las pretensiones deprecadas.

Clovis Barrios de Chico presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 17 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corte no casó la aludida providencia.

Inconforme, Barrios de Chico presentó acción de tutela para lograr el quebrantamiento de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, asunto constitucional que se adelantó bajo el radicado interno 26738 y culminó con sentencia de la Corte Constitucional CC SU573 -2017, en la que el alto Tribunal concedió el amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, revocó las decisiones adoptadas por la citada Sala de Casación Civil el 17 de junio de 2011 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de abril de 2009.

En su lugar, declaró la ejecutoria de la sentencia que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena profirió el 6 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena profirió el 6 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 4 noviembre de 2001 en el proceso de petición de herencia y ordenó su cumplimiento.

Devuelto el expediente al juez de primer grado, los ciudadanos Irina Belsaida Barrios Hernández, Smith Enrique, Pedro Antonio y Gladis Barrios Ospino; Pedro Elías, Bladimiro de Jesús, Manuel Antonio, Silvia Victoria María y Elvia Rosa del Carmen Barrios Vargas solicitaron se les reconociera también como herederos con igual derecho, petición que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena negó en auto de 30 de noviembre de 2020.

En desacuerdo , los ciudadanos citados en el párrafo precedente apelaron la decisión y, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resolver la solicitud de reconocimiento como herederos elevada por los mencionados.

En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem , el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena profirió auto de 6 de mayo de 2022, a través del cual reconoció como herederos por trasmisión del causante Ramón Barrios Pérez a Pedro Antonio Barrios Ospina, Pedro Elías , Vladimiro de Jesús, Manuel Antonio y Hernando José Barrios Vargas ; no obstante, negó tal calidad a Irina Belsaida Barrios

por trasmisión del causante Ramón Barrios Pérez a Pedro Antonio Barrios Ospina, Pedro Elías , Vladimiro de Jesús, Manuel Antonio y Hernando José Barrios Vargas ; no obstante, negó tal calidad a Irina Belsaida Barrios Hernández, Gladis, Ángel y Smith Enrique Barrios Ospino.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Clovis Barrios de Chicó apeló la anterior decisión; no obstante, en proveído de 4 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó íntegramente.

Inconforme con tal determinación, la apelante, hoy precursora, solicitó declarar la nulidad del trámite, con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

A través de proveído de 20 de noviembre de 2024, el director del proceso negó la nulidad planteada, al considerar que no se configuró la citada causal. Agregó igualmente que, de haberse presentado un eventual vicio, se encontraba saneado por no haberse propuesto con anterioridad.

Barrios de Chico presentó recurso de apelación contra dicha determinación y, mediante auto de 2 de mayo de 2025, la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la confirmó.

La tutelante acudió al presente instrumento de resguardo por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas en el proceso de petición de herencia descrito, puntualmente, a través de las decisiones

La tutelante acudió al presente instrumento de resguardo por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas en el proceso de petición de herencia descrito, puntualmente, a través de las decisiones de: i) 28 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente el auto que negó la solicitud de reconocimiento de «herederos de igual derecho» ; ii) 20 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado Séptimo de FamiliaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de Cartagena negó la nulidad que planteó y iii) 2 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de negar la prenotada nulidad.

En consecuencia, solicit ó que, a través de esta vía preferente, se amparen los derechos fundamentales invocados y, de manera consecuente, se dejen sin efecto las anteriores actuaciones y, en su lugar, «(…) s e profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas del juez de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de julio de 2025, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante tal lapso, Pedro Elías Barrios Vargas, vinculado al presente trámite tut elar, solicitó se declare la

e intervinientes en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante tal lapso, Pedro Elías Barrios Vargas, vinculado al presente trámite tut elar, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al tratarse ser «temeraria, dolosa, de mala fe, repetitiva, abusiva […]»

Por su parte, la Jueza Séptima de Familia del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus decisiones.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2025 , la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente la acción invocada, tras estimar que el abogadoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 7 que presentó el instrumento en nombre de la tutelante no se encontraba legitimado para ello, porque no allegó poder especial que lo facultara a intervenir en esta causa.

Agregó que, si bien se aportó un mandato especial, no era conferido directamente por la titular de las garantías superiores; por tanto, no le permitía acudir al amparo en nombre de esta.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el abogado allegó poder conferido por Clovis Barrios de Chico e impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

Por último, adujo que:

[…] se encuentra acreditada la falta de motivación palmaria en que incurrió la Sala Civil de la Corte, pues al resolver el problema jurídico no expuso una razón clara y motivada como fundamento

Por último, adujo que:

[…] se encuentra acreditada la falta de motivación palmaria en que incurrió la Sala Civil de la Corte, pues al resolver el problema jurídico no expuso una razón clara y motivada como fundamento de la conclusión a la que llegó, pues se limitó a expresar que no se otorgó poder especial […]

Por todo lo expuesto, no resulta de recibo el fallo, proferido, pues no existe coherencia entre los argumentos dados en la solicitud de amparo, y la motivación de la decisión del juez de tutela […]

IV. CONSIDERACIONES

Previo a abordar el tema puesto a consideración de esta Sala, se hace necesario advertir que en el presente asunto seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 8 superó la falta de legitimación por activa que advirtió el a quo constitucional, toda vez que, con el escrito de impugnación, se adjuntó poder expresamente conferido por la accionante para actuar en esta causa.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar que, d e acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento antes aludido no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento antes aludido no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y a gotar previamente todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

Este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física

que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, las decisiones proferidas en el proceso judicial de petición de herencia originario de la queja, los días i) 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ; ii) 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y iii) 2 de mayo de 2025, que confirmó el mencionado en el numeral anterior.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Por tanto, se procede a analizar lo pertinente, en el orden antes señalado:

Decisión de 28 de septiembre de 2021

En relación con esta providencia, la Sala advierte, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez propio del instrumento de resguardo , al que se hizo previa referencia, toda vez que entre la calenda en que se expidió – 28 de septiembre de 2021y la presentación de la tutela, esto es, 2 de julio de 2025, se superó el término considerado como

referencia, toda vez que entre la calenda en que se expidió – 28 de septiembre de 2021y la presentación de la tutela, esto es, 2 de julio de 2025, se superó el término considerado como razonable para promover el mecanismo de amparo, el cual, como se indicó, es de seis (6) meses.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Decisiones de 20 de noviembre de 2024 y 2 de mayo de 2025 En cuanto a este tópico, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Así las cosas, respecto a la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de mayo de 2025, se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre esta actuación y la formulación de esta queja -2 de julio de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.

Lo anterior, sin duda, habilita analizarla de fondo a efecto de establecer si de su contenido se extrae la

de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.

Lo anterior, sin duda, habilita analizarla de fondo a efecto de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En ese orden, se advierte que el colegiado inició su análisis aludiendo al proveído del a quo de 20 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena determinó que no se configuró la causal segunda consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso y, de haber existido, la misma «se enc[ontraba] saneada».

Acto seguido, el juez plural precisó que las nulidades procesales eran taxativas; por tanto , no cualquier irregularidad del proceso podía ser invocada bajo ese título.

Seguidamente, reiteró que la incidentante invocó la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso , que señala que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior , revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» . Ello porque , en su sentir, no era viable que el juez adelantara actuacionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 12 posteriores a la sentencia CC SU-573-2017 proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que esta produjo los efectos de «cosa juzgada, y, por tanto, la partición se debió rehacerse con los herederos que ya venían en el proceso

Corte Constitucional, en la medida en que esta produjo los efectos de «cosa juzgada, y, por tanto, la partición se debió rehacerse con los herederos que ya venían en el proceso reconocidos en el proceso primigenio y, no la de replantearse y modificarse la decisión del alto Tribunal con la inclusión de terceros que no hicieron parte de esas actuaciones».

Al respecto, el Colegiado consideró:

[…] no le asiste razón al incidentante al señar que la sentencia SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional produjo los efectos de cosa juzgada, comoquiera que dicha providencia dejó sin efectos jurídicos la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por Clovis Barrios de Chico, disponiendo en su numeral cuarto que «en su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por Clovis Barrios de Chico contra Elzael Barrios Páez (quien falleció en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de Leyla y Reinal Barrios Páez, según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia».

Nótese, además, entre otras disposiciones, ordenó en su parte resolutiva declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación cumplidos dentro de la sucesión de RAMÓN

en el punto 11.5 de esta sentencia».

Nótese, además, entre otras disposiciones, ordenó en su parte resolutiva declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación cumplidos dentro de la sucesión de RAMÓN BARRIOS PÉREZ, oficiando tanto a la Notaría como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, asimismo, ordenó efectuar una nueva partición y adjudicación.

Es decir, constituye una falacia argumentativa decir que el proceso de sucesión contaba con efectos de cosa juzgada cuando precisamente la sentencia de la Corte Constitucional en últimas convalidó el fenómeno de la ineficacia de la partición y adjudicación, ordenando refaccio narla, rehacerla o volverla a confeccionar, amén que es un contrasentido, pues, si la sucesión cobr[ó] efecto de cosa juzgada formal y material le quedaba vedado a herederos con igual o mejor derecho como a Clovis Barrios de Chico reclamar sus legítimos de rechos conforme a la norma sustantiva. (negrita y subrayado original).Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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En aras de ahondar en dicha tesis, el juez plural destacó que, al encontrarse pendiente una partición adicional, tanto la norma adjetiva como la jurisprudencia facultaba a aquellos posibles herederos que no habían participado en la partición inicial, a hacerse parte, por lo que, ante la «ineficacia del trabajo de partición y la orden de rehacerla por parte de la Corte Constitucional, se revive la oportunidad para

aquellos posibles herederos que no habían participado en la partición inicial, a hacerse parte, por lo que, ante la «ineficacia del trabajo de partición y la orden de rehacerla por parte de la Corte Constitucional, se revive la oportunidad para que los herederos con igual o mejor derecho sean admitidos en el trámite de refacción».

Con fundamento en dichos razonamientos , estimó que en el incidente formulado por la recurrente no se encontraba configurada dentro de la causal de nulidad invocada, por lo que confirmó el auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, comoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01 SCLAJPT-11 V.00 14 quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

SCLAJPT-11 V.00 14 quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por las razones expuestas, de modo que se revocará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el resguardo constitucional, para, en su lugar, denegarlo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo , para, en su lugar , NEGARLO, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03152-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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