CSJ - STL13349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13349-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03195-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO ENRIQUE MOSQUERA CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ARAUCA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción ,Radicación n.° 110010203000-2025-03195-01

SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerad as por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor radicó solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable composición – Arco, de la ciudad de Arauca.

El centro de conciliación acept ó el requerimiento y

negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable composición – Arco, de la ciudad de Arauca.

El centro de conciliación acept ó el requerimiento y celebró audiencia de negociación de deudas el 2 de agosto de 2024, oportunidad en la que el Banco Davivienda S. A. presentó la objeción de crédito por cuantía . El centro de conciliación la declaró probada y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles de Arauca.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca bajo el radicado 81 001 40 03 002 2024 00528 00 , autoridad que, m ediante auto de 13 de febrero de 202 5, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que, dada la cuantía y atendiendo a lo establecido en el artículo 534 del Código General del Proceso, le correspondía tramitarla a los juzgados del circuito del mismo lugar.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca, bajo el radicado 81001 -31-03-001-2025-00018-00, autoridad que, a través de proveído de 21 de marzo de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento argumentando que elRadicación n.° 110010203000-2025-03195-01

SCLAJPT-11 V.00 3 proceso de insolvencia debía regirse por la legislación vigente para el momento de la formulación de la demanda, esto es, sin la modificación establecida en la Ley 2445 de 2025 ; por

SCLAJPT-11 V.00 3 proceso de insolvencia debía regirse por la legislación vigente para el momento de la formulación de la demanda, esto es, sin la modificación establecida en la Ley 2445 de 2025 ; por tal razón, lo devolvió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca.

Retornadas las diligencias a la primera autoridad judicial, esta suscitó conflicto negativo de competencia por medio de auto de 1 .° de abril de 2025 , por estimar que «el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud superaba la menor cuantía».

El conflicto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Arauca, colegiado que, en providencia de 11 de abril de 2025 , lo «declaró inexistente» y remitió la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca para que asum iera el conocimiento del proceso y profiriera la decisión a que hubiere lugar.

El accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que el Colegiado incurrió en «defecto sustantivo» , pues desconoció el artículo 6 de Ley 2445 de 2025, que modificó el 534 del Código General del proceso, ya que no se percató de que el funcionario judicial al que se le remitieron las diligencias «era incompetente para tramitar el asunto en razón a la cuantía, pues las deudas ascienden a $322.636.857, lo que ubica al asunto en uno de mayor cuantía, que debió ser asumido por un juez del circuito, más cuando ningún fallador había avocado el conocimiento de

ascienden a $322.636.857, lo que ubica al asunto en uno de mayor cuantía, que debió ser asumido por un juez del circuito, más cuando ningún fallador había avocado el conocimiento de la liquidación».Radicación n.° 110010203000-2025-03195-01

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De acuerdo con ello, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 11 de abril de 2025, proferida por la autoridad encausada. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se ordene asignar la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala homóloga Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y afirmaron que no vulneraron derechos fundamentales del accionante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca remitió link del expediente digital objeto de controversia y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante , dado que ha sido respetuoso de las decisiones emitidas por sus superiores en

Arauca remitió link del expediente digital objeto de controversia y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante , dado que ha sido respetuoso de las decisiones emitidas por sus superiores en cuanto a la competencia , pues «el Juzgado Civil del CircuitoRadicación n.° 110010203000-2025-03195-01

SCLAJPT-11 V.00 5 de Arauca y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, son quienes han indicado que corresponde a este despacho conocer sobre las controversias suscitadas dentro del trámite de insolvencia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 17 de julio de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T206A -2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir

formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T206A -2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 110010203000-2025-03195-01

SCLAJPT-11 V.00 6 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir el auto de 11 de abril de 2025 , mediante el cual declaró inexistente el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir el auto de 11 de abril de 2025 , mediante el cual declaró inexistente el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Arauca y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; ad emás, no proced ía ningún recurso frente al proveído censurado.Radicación n.° 110010203000-2025-03195-01

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En esa dirección, se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante de la referencia».

Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, resaltó el artículo 139 del Código General del Proceso en lo relativo al planteamiento del conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por un superior funcional.

Seguidamente, citó los proveídos CSJ SC, 16 JUL. 2010, rad. 2010 -00022-01, CSJ ATC8658 -2016 y CSJ ATC18 92-2024 y afirmó que, cuando colisionan dos autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial, pero de diferente jerarquía , el conflicto es inexistente , pues el

ATC18 92-2024 y afirmó que, cuando colisionan dos autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial, pero de diferente jerarquía , el conflicto es inexistente , pues el funcionario de menor jerarquía debe atenerse a lo regulado por la ley y la jurisprudencia y no puede rehusarse al conocimiento del asunto que le es remitido por el superior funcional.

Dicho esto , el Colegiado abordó el caso concreto y concluyó que, precisamente en atención a lo expuesto, en el caso bajo análisis no se daban los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia, como quiera que quien remitió el proceso al juez municipal fue precisamente su superior; por tanto, aquel era una autoridad subordinada y no era posible que su scitara una colisiónRadicación n.° 110010203000-2025-03195-01

SCLAJPT-11 V.00 8 válida, «pues tal proceder implica desatender la previsión del inciso 3º del referido artículo 139 del CGP».

En ese o rden, declaró la inexistencia del conflicto y ordenó la remisión de las diligencias a l J uzgado Segundo Civil Municipal d e Arauca , ordenándole asumir el conocimiento del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante.

En suma, destacó que:

[…] como quiera que el proceso de insolvencia inició con el trámite de negociación de deudas promovido ante el Centro de Conciliación de ARCO en el año 2024, y la formulación y resolución de objeciones es una etapa de dicho procedimiento, es perfectamente aplicable el último inciso del artículo 40 de la Ley

trámite de negociación de deudas promovido ante el Centro de Conciliación de ARCO en el año 2024, y la formulación y resolución de objeciones es una etapa de dicho procedimiento, es perfectamente aplicable el último inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 12 , citado por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA en su providencia de marzo 21 de 2025.

Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala no la considera arbitraria , caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el colegiado planteó adecuadamente las características de la causa judicial sobre la inexistencia del conflicto cuando se trata de autoridades subordinadas funcionalmente y el marco normativo que regulaba el asunto, con lo cual construyó una determinación que consulta las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.Radicación n.° 110010203000-2025-03195-01

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En consecuencia, la Sala advierte que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por

en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 110010203000-2025-03195-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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