CSJ - STL13351-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13351-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13351-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ERIKA MILENA,
LUIS EDUARDO y FERNANDO COLO MEDINA , JOSÉ
FERNEY, JOSÉ FREDY, JOSÉ HERMIDES, JUAN CARLOS, LUZ MIRYAM y MARÍA NEDYS COLO AGUJA presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01 SCLAJPT-03 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Azucena Medina Zabala promovió proceso declarativo de pertenencia contra Erika Milena, José Fernando y Luis Eduardo Colo Medina, Claudia Yanira, José Fredy, Juan Carlos, José Fredy, José Hermides, María Nedys y Luz
que Azucena Medina Zabala promovió proceso declarativo de pertenencia contra Erika Milena, José Fernando y Luis Eduardo Colo Medina, Claudia Yanira, José Fredy, Juan Carlos, José Fredy, José Hermides, María Nedys y Luz Miryam Colo Aguja y, los herederos indet erminados de José Colo Poloche, con el fin de que se declarara que adquirió por la vía de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
Adujeron que, e l asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-03-040-2017-00584-00, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones.
Manifestaron que inconformes con la anterior determinación, la apelaron y sustentaron el recurso ante el juez de primera instancia.
Indicaron que, el juzgado referido concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en auto de 23 de enero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación impetrado por falta de sustentación en segunda instancia y, el 3 de febrero de 2025 remitió el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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Afirmaron que «el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia,
Afirmaron que «el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Pero debe tenerse en cuent a que el recurso se presentó con los reparos correspondiente y sustentado en el escrito presentado», por lo que consideraron, que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales puesto que el recurso fue sustentado ante el fallador de primera instancia.
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitaron que se revoque el auto de 23 de enero de 2025, a través del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que instauraron contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso objeto de debate y, e n su lugar, se admita la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y mediante proveído del 5 del mismo mes y año , la homóloga Civil, la admitió, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil
fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado, así como el enlace del expediente para su consulta.
Quien dijo ser el mandatario de Azucena Medina Zabala en el proceso declarativo de pertenencia presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo incoado, por cuanto no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, dado que los accionantes no promovieron el recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2025 que declaró la deserción de la apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con base en que «la apelación se presento (sic) argumentada y sustentada y son tan claros y evidentes en sus fundamentos de derecho, que la falta del recurso de reposición no debería ser un obstáculo para que el juez revise el caso […] Es por ello que la urgencia y la gravedad de la situación justifican una revisión inmediata, sin importar formalidades procesales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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justifican una revisión inmediata, sin importar formalidades procesales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de los promotores , al proferir el auto de 23 de enero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad profirió en el proceso de pertenencia n.°
el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad profirió en el proceso de pertenencia n.° 11001-31-03-040-2017-00584-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que tal y como lo advirtió el a quo la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que los actores tuvieron a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 23 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada; sin embargo, no hay constancia de que emplearan dicho mecanismo, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que los peticionarios decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede n en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01 SCLAJPT-03 V.00 7 censuras elevadas en el escrito inicial.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado; pero por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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