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CSJ - STL13351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13351-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

ELIZABETH DUARTE BÁEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados la Secretaria de la Corporación accionada, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001 -31-05-032-2024-00180/00/01 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad social , a la pensión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sobrevivientes como mecanismo de protección del mínimo vital y la dignidad , al mínimo vital , a la dignidad humana y a la debida valoración probatoria con enfoque de género », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la promotora adelantó un proceso

debida valoración probatoria con enfoque de género », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la promotora adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el deceso de su hijo, Erik Fernando Delgado Duarte.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 13 de marzo del 2025 absolvió de todas las pretensiones a la pasiva.

Al estar inconforme con dicha decisión, la demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de abril de 2026 -notificada por estado del 6 de mayo siguiente-, confirmó íntegramente la determinación de primera instancia.

Contra esa determinación no se interpuso recurso, por lo que el asunto fue devuelto al despacho de origen el 10 de junio de 2026.

En la presente acción de tutela, la interesada manifestó que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedentes constitucionales «queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 3 definen la forma adecuada de valorar la dependencia económica de progenitores».

Destacó que el fallador de segunda instancia desconoció la declaración que rindió en la primera audiencia del trámite, en la cual expuso que «mi hijo me sostuvo en su totalidad» desde 2014 y hasta su deceso.

Destacó que el fallador de segunda instancia desconoció la declaración que rindió en la primera audiencia del trámite, en la cual expuso que «mi hijo me sostuvo en su totalidad» desde 2014 y hasta su deceso.

Asimismo, afirmó que el Tribunal apoyó su decisión en «testimonios rendidos y valorados de forma sesgada y mutilada» y aplicó una «interpretación estereotipada: (“fue ayuda de buen hijo, no dependencia”)».

Resaltó que la decisión censurada no tuvo en cuenta que la ayuda brindada por su hijo fue «continua» entre 2014 y 2021, periodo durante el cual cu brió la totalidad de sus necesidades básicas, lo que generó una verdadera dependencia económica, pues debido a su artritis degenerativa no podía trabajar.

Asimismo, adujo que la conclusión del Tribunal resultaba contradictoria, pues, por un lado, sostuvo que la ayuda que su hijo le entregaba entre 2021 y 2023 era mínima y, por otro, que dicha asistencia cesó cuando ella se trasladó a vivir con su hermana, situación ocurrida entre diciembre de 2021 y octubre de 2023.

También precisó que si bien vivía en casa de su hermana y é sta «le colaboraba con comida, dormida y le pagaba la seguridad social», ello era «una recompensa por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ayuda que le prodigaba» y «fue un acto de bondad y necesidad mutua».

Y aclaró que «no es cierto como lo afirma el tribunal que

SCLAJPT-11 V.00 4 ayuda que le prodigaba» y «fue un acto de bondad y necesidad mutua».

Y aclaró que «no es cierto como lo afirma el tribunal que la ayuda dada por […] su hermana fuera fuente legítima de dependencia y subordinación laboral» , pues dependía financieramente de su hijo.

Señaló que la sentencia de segunda instancia no tuvo un enfoque de género y le dio mucho un mérito suasorio equivocado al testimonio de Alfonso Delgado Cubides.

Finalmente, puntualizó que «es mujer adulta, sola, con múltiples padecimientos de salud, que dependía en buena medida del apoyo económico de su único hij o hasta fechas cercanas al deceso».

Por lo anterior , pretende el amparo de su s garantías fundamentales para que, en consecuencia, se disponga:

4.1.1. decrete la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (30/04/2026) en lo que impida el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elizabeth Duarte Báez, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela de fondo.

4.1.2. Se decrete en forma definitiva, si se establece la vulneración de los derechos que aquí se alegan, deje sin efectos la decisión que negó la pensión y ordene a Colpensiones reconocer e incluir a la accionante en la nómina pensional correspondiente, c on pago retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante (30/07/2023), más indexación e intereses, en los términos que la ley ordena.

reconocer e incluir a la accionante en la nómina pensional correspondiente, c on pago retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante (30/07/2023), más indexación e intereses, en los términos que la ley ordena.

4.2. Disponer las medidas provisionales necesarias para garantizar el mínimo vital de la accionante mientras se resuelve la tutela, giro provisorio equivalente a un salario mínimo oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 5 medida asistencial urgente), en virtud de la urgencia humanitaria y la gravedad de la situación de vulnerabilidad.

4.3. Ordenar a la autoridad judicial encartada que, para decidir el fondo de esta acción, observe la jurisprudencia constitucional y de unificación mencionada (C -111/2006, SU -471/2023, y demás sentencias señaladas) y que realice una nueva valoración probatoria con enfoque de género e interseccional, se aplique las reglas i ndicadas por la Corte (valoración del relato, no exigir pruebas imposibles, evitar revictimización, análisis interseccional). En otras palabras, que se reabra la valoración probatoria si la tutela así procede, respetando el debido proceso, la intimidad y la contradicción.

4.4. Ordenar notificaciones a la representación de la accionante y a Colpensiones en los domicilios y correos ya registrados en la actuación administrativa y judicial.

Esta Sala de la Corte asumió e l conocimiento de la acción por auto de 7 de julio de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás

actuación administrativa y judicial.

Esta Sala de la Corte asumió e l conocimiento de la acción por auto de 7 de julio de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Adicionalmente, en proveído de 10 de julio siguiente se negó la medida provisional deprecada.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que «no se interpuso recurso de casación y que el proceso se tramitó a través del aplicativo

SIUGJ»

Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá aportó el enlace de consulta del proceso 2024-00180.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00

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La accionante aportó el audio de la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2025 dentro del trámite objeto de queja constitucional ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

Dentro de la oportunidad concedida no se allegaron otros escritos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, se precisa que la actora persigue, básicamente, que se invalide la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral 202400180 para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado emitir una decisión de reemplazo en la que, tras valorar la argumentación de su acción de tutela, acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de Colpensiones.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 7 instituyó para la pr otección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedi mientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedi mientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuenta n paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 8 obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que

controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos -, se comprueba que dentro de la causa cuestionada la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS, era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela (STL3139-2026).

Además, dicho recurso extraordinario resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad del recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00

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Precisamente, e s oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en la CSJ AL3122 -2020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha

corporación, en la providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en la CSJ AL3122 -2020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del colegiado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, se precisa que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la propulsora respecto de su edad y «su padecimiento de salud», dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00

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prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00 SCLAJPT-11 V.00 10 o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presen ta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva de l estudio

subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva de l estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01837-00

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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