CSJ - STL13357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13357-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 Acta 25
Bogotá D.C ., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló FELIPE SAMIR OLARTE VÉLEZ contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en los procesos de nulidad testamentaria 1700131-10-005-2025-00108, sucesión 17001 -31-10-005-202400411 y verbal n.° 17001-31-10-005-2025-00205.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «al trámite de la segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «al trámite de la segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante presentó proceso declarativo de nulidad del testamento contra Mauricio Olarte Vélez, Adelaida Olarte Vélez y Estefania Navarro Olarte , con el fin de que se declarara la nulidad del testamento contenido en la Escritura Pública No. 2752 del 9 de agosto de 2017, otorgada por Ángela Vélez De Olarte.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, autoridad que, en sentencia del 6 de noviembre de 2026 , negó todas las pretensiones deprecadas.
Inconforme con la última determinación, el demandante impetró recurso de apelación.
Seguido a ello, a través sentencia del 12 de mayo de 2026 -notificada por estados del día siguiente-, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión recurrida.
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el Tribunal desconoció el «principio de congruencia», pues desbordó su competencia «con el agravante de valorar tanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 3 solo una prueba médica, realizando un análisis contrario a la evidencia probatoria existente; ya que del resto del material probatorio hace caso omiso, sin emitir ningún fundamento de
SCLAJPT-11 V.00 3 solo una prueba médica, realizando un análisis contrario a la evidencia probatoria existente; ya que del resto del material probatorio hace caso omiso, sin emitir ningún fundamento de juicio razonable».
Mencionó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente «seis (6) valoraciones médicas d e especialistas médicos tratantes», que probaban la causal de «Inhabilidad Testamentaria para otorgar el Testamento otorgado en el año 2017 y cuya Nulidad se pretende; no obstante la Sala omitió analizar y comprender cada una de ellas, tomando solo una y que a pesar haber sido aprobada por todas las partes, le da un valor probatorio contrario a la realidad»
Anexó un «Cuadro de valoración de 6 médicos Entre los años 2012 al 2019 », con el cual resaltó que el fallador de segunda instancia desconoció que la causante padecía Alzheimer, demencia vascular avanzada desde 2015 y que carecía de las facultades cognitivas necesarias para adoptar decisiones válidas.
Refirió que el ad quem otorgó mayor credibilidad al concepto de la perito Sarita Gómez, pese a que se contradijo durante su declaración y reconoció no haber conocido a la paciente.
Además, señaló que el Tribunal desestimó sin justificación los dictámenes del neurólogo Mauricio Medina, del geriatra Felipe Marulanda y del psiquiatra Enrique Montes, así como las historias clínicas, tomografías y demás pruebas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Felipe Marulanda y del psiquiatra Enrique Montes, así como las historias clínicas, tomografías y demás pruebas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 4 evidenciaban el deterioro cognitivo progresivo de Ángela Vélez De Olarte.
Por otro lado, manifestó que el fallo de segunda instancia incurrió en un grave error al atribuir capacidad mental a la testadora en 2019 , únicamente porque aparecía su firma en unos documentos relacionados con la recuperación de títulos de Alianza Valores S.A.
Resaltó que la Sala convocada omitió valorar pruebas determinantes para demostrar la violencia patrimonial ejercida sobre la testadora por parte de Mauricio Olarte Vélez , al limitarse a desestimar los argumentos relacionados con las irregularidades en la recepción de su testimonio y sin analizar las circunstancias de especial vulnerabilidad derivadas de su avanzada edad y deterioro cognitivo.
De otra mano, el gestor aludió a que el Tribunal omitió ejercer sus facultades oficiosas al proferir sentencia sin considerar la existencia y estado de dos investigaciones penales en curso -por presuntos hechos de fraude procesal y violencia intrafamiliarrelacionados con la causante, las cuales, en su criterio, tenían incidencia directa en la controversia objeto de queja constitucional.
En consecuencia, pidi ó el amparo de su s prerrogativas superiores para que, en consecuencia, se disponga:
1. Estudiar, analizar y decidir sobre todos y cada uno de los reparos concretos que se presentaron a la sentencia de primera instancia,
En consecuencia, pidi ó el amparo de su s prerrogativas superiores para que, en consecuencia, se disponga:
1. Estudiar, analizar y decidir sobre todos y cada uno de los reparos concretos que se presentaron a la sentencia de primera instancia, por parte del recurrente, en aplicación del principio de congruenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
SCLAJPT-11 V.00 5 a que se refiere el artículo 328 del C.G. del P. “pron unciándose solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante..”
2. Con base en lo anterior, se profiera la sentencia que corresponda.
3. Que la nueva sentencia sea acorde con la realidad probatoria demostrada, analizando y valorando en su integral idad con base en las normas de la sana critica a todos y cada uno de los medios de prueba que ha omitido y que obran en el Expediente, evitando emitir nuevamente un fallo contrario a la evidencia probatoria.
4. Que como consecuencia del proceder demostrad o arbitrario y caprichoso de la Sala, se restablezca el Derecho al Debido Proceso, y de haber lugar a ello, se anulen las decisiones proferidas por aquella, que atentan contra el accionante al derecho al trámite del Debido proceso, y el acceso a la administración de Justicia, y al Derecho de igualdad de las partes, entre otros. Por lo tanto, SUSPENDER los efectos de la sentencia proferida el 12 de mayo del 2026
5. Se restablezca de la anterior forma, la violación fáctica de normas de derecho sustancial y p rocedimental, que conllevan al desconocimiento de normas constitucionales, con la correspondiente
5. Se restablezca de la anterior forma, la violación fáctica de normas de derecho sustancial y p rocedimental, que conllevan al desconocimiento de normas constitucionales, con la correspondiente vulneración de derechos fundamentales, tales como la violación del trámite en el “Debido Proceso”, y la negación al “derecho de acceso de la justicia”, “Derecho a la igualdad “y los demás a que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 29 de mayo de 2026 y, en proveído del 3 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y vincular a las partes e intervinientes en los procesos mencionados al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que «no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, sino una simple discrepancia interpretativa del actor frente a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 6 conclusiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria». Transcribió largos apartes de la sentencia censurada y aportó el hipervínculo de consulta de las actuaciones civiles que el censor ha presentado contra Mauricio Olarte Vélez, Adelaida Olarte Vélez y Estefania Navarro Olarte.
El Juzgado Quinto de Familia de Manizales explicó que
hipervínculo de consulta de las actuaciones civiles que el censor ha presentado contra Mauricio Olarte Vélez, Adelaida Olarte Vélez y Estefania Navarro Olarte.
El Juzgado Quinto de Familia de Manizales explicó que conoció el proceso de nulidad de Testamento 2025-00108, el trámite de sucesión «2024-411» y la causa civil «de indignidad para suceder -2025-108», cuyos enlaces de consulta aportó.
Además, sobre el proceso objeto de queja constitucional, rindió un informe detallado de las actuaciones que adelantó y defendió su legalidad.
Mauricio Olarte Vélez y Adelaida Olarte Vélez se opusieron a la prosperidad de la acción, pues adujeron que los defectos denunciados «carecen de asidero y desconocen la realidad procesal y el rigor jurídico de las decisiones cuestionadas».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de junio de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que el fallo reprochado no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho.
Además, mencionó que «el Tribunal sí identificó y resolvió los ejes sustanciales del recurso» de apelación presentado por el accionante, que «no se advierte una valoración arbitraria o contraevidente de la prueba» y que «tampoco se configura omisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 7 alguna respecto de la causal de fuerza, pue sto que la sentencia
SCLAJPT-11 V.00 7 alguna respecto de la causal de fuerza, pue sto que la sentencia dedicó un apartado específico a estudiar si existió coacción determinante en la emisión de la voluntad testamentaria».
III. IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada.
Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, el interesado señaló que el a quo constitucional omitió analizar de manera concreta los errores en la valoración probatoria que denunció.
Asimismo, aportó, «para mejor comprensión y estudio de la Sala, el cuadro explicativo de todos y cada uno de los defectos fácticos de valoración probatoria a los medios de prueba especificados como reparos de la sentencia».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Felipe Samir Olarte Vélez está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 , por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales en el trámite objeto de la queja constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -13 de mayo de 2026 - y la presentación de la queja constitucional –29 de mayo siguiente-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar -por los montos de las pretensiones no procedía laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
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determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar -por los montos de las pretensiones no procedía laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 9 casación-, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubier e incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en primera instancia , la decisión reprochada, los disensos de la apelante y el trámite surtido en apelación.
Luego de ello , el estrado convocado puntualizó que los problemas jurídicos eran:
(i) Determinar si la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de apreciación integral de la prueba, o si, por el contrario, incurrió en un error de hecho al omitir o desestimar, sin justificación suficiente, medios de convicción relevantes para establecer el estado de capacidad mental de la señora Ángela Vélez de Olarte para el año 2017.
(ii) Establecer, a partir del acervo probatorio debidamente valorado, si se encuentra acreditada la incapacidad mental de la señora Ángela Vélez de Olarte al momento de otorgar el testamento cuestionado, y si tal circunstancia tiene la entidad suficiente para afectar la validez
si se encuentra acreditada la incapacidad mental de la señora Ángela Vélez de Olarte al momento de otorgar el testamento cuestionado, y si tal circunstancia tiene la entidad suficiente para afectar la validez del acto testamentario conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables.
(iii) Determinar si del material suasorio obrante en el proceso, se desprendían elementos suficientes para inferir la existencia de un vicio en la formación de la voluntad testamentaria, derivado de un eventual aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad de la causante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
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Por esa senda, el estrado de segunda instancia explicó in extenso los «Fundamentos normativos y jurisprudenciales» de su decisión, con los que destacó que el testamento, conforme al artículo 1055 del Código Civil, es un acto jurídico mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte.
Asimismo, el colegiado precisó que dicho acto «tiene como rasgos estructurales» ser unilateral, de eficacia diferida , «personalísimo», indelegable y revocable, de manera que su validez depende de que refleje la voluntad libre y consciente del testador.
Y, sobre eso último, el Tribunal aclaró que el artículo 1061 del Código Civil «delimita la capacidad para testar» y dispone que no son hábiles para ello, entre otros, el impúber y quien no se encuentre en su sano juicio «por ebriedad u otra causa».
Adicionalmente, el fallador expuso que, según «la doctrina», la validez del testamento depende del cumplimiento de
encuentre en su sano juicio «por ebriedad u otra causa».
Adicionalmente, el fallador expuso que, según «la doctrina», la validez del testamento depende del cumplimiento de requisitos internos (como la capacidad del testador, una voluntad libre de vicios, objeto y causa lícitos y legitimación testamentaria) y de requisitos externos (solemnidades).
A su vez, el ad quem acotó que el incumplimiento de los primeros, por regla general, genera la nulidad o ineficacia del acto, lo que evidencia que su validez depende principalmente de la existencia de una voluntad jurídicamente válida y del cumplimiento de las formalidades legales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
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Acto seguido, el estrado detalló que la capacidad para testar consiste en la aptitud jurídica para emitir válidamente una declaración de voluntad con efectos post mortem, lo que exige que el testador tenga suficiente discernimiento para comprender el alcance de sus decisiones.
Además, el juez de la segunda instancia indicó que dicha capacidad se ve afectada cuando existen alteraciones mentales u otras circunstancias que comprometan de manera significativa sus facultades cognitivas y volitivas. Asimismo, precisó que la voluntad debe estar libre de vicios, como error, fuerza o dolo, los cuales invalidan el testamento, cuando afectan de forma determinante la libertad, espontaneidad y autonomía de la decisión del testador.
En cuanto a las solemnidades, la Sala añadió que el ordenamiento jurídico impone para la validez del testamento que el mismo debe otorgarse ante notario y en presencia de tres
de la decisión del testador.
En cuanto a las solemnidades, la Sala añadió que el ordenamiento jurídico impone para la validez del testamento que el mismo debe otorgarse ante notario y en presencia de tres testigos, exigencias que constituyen garantías mínimas orientadas a preservar la fidelidad del acto y a preven ir controversias en torno a su autenticidad y contenido.
Asimismo, estableció:
En suma, la validez del testamento se encuentra supeditada a la concurrencia armónica de requisitos de orden sustancial y formal, de modo que la ausencia o afectación relevante de cualquiera de ellos compromete la eficacia del acto, en la medida en que impide tener por acreditada una manifestación de voluntad libre, consciente y jurídicamente válida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
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Para respaldar esa conclusión, el juzgador plural citó la sentencia CSJ SC5635-2018 emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Y, con base en esa jurisprudencia, el ad quem adujo que las causales de nulidad testamentaria se clasifican : i) en internas, relacionadas con los requisitos sustanciales (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, objeto y causa lícitos) ; y ii) externas, derivadas de la omisión de las solemnidades legales. En ambos casos se configura una nulidad absoluta, al tratarse de requisitos esenciales para la validez del acto.
Sumado a ello, la Sala expresó que, «en lo concerniente a la valoración probatoria y, en particular, a la estructuración del error
absoluta, al tratarse de requisitos esenciales para la validez del acto.
Sumado a ello, la Sala expresó que, «en lo concerniente a la valoración probatoria y, en particular, a la estructuración del error de derecho derivado de la inobservancia de las reglas que gobiernan la apreciación conjunta de los medios de convicción», no se configura por la simple discrepancia con la valoración del juez, pues p ara su demostración el recurrente debe acreditar que el fallador examinó aisladamente los medios de convicción, «omitiendo su valoración conjunta e integral », y que dicha deficiencia tuvo incidencia determinante en la fijación de los hechos y en el sentido de la decisión.
Con dicho marco, el Tribunal descendió al caso en concreto, por lo que adujo que examinaría si la valoración probatoria realizada por el Juzgado se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de apreciación integral de la prueba, en particular respecto del dictamen pericial trasladado delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 13 proceso de interdicción y del testimonio del psiquiatra Enrique Montes.
Adicionalmente, la Corporación encartada refirió que analizaría si las pruebas allegadas al plenario demostraban la capacidad mental de Ángela Vélez De Olarte al momento de otorgar el testamento y, finalmente, si existían elementos suficientes para estable cer un vicio en la formación de su voluntad, especialmente por la presunta fuerza ejercida por «el demandado» aprovechando su situación de vulnerabilidad
Por esa senda, el ad quem explicó que se acreditó que
suficientes para estable cer un vicio en la formación de su voluntad, especialmente por la presunta fuerza ejercida por «el demandado» aprovechando su situación de vulnerabilidad
Por esa senda, el ad quem explicó que se acreditó que Ángela Vélez de Olarte, suscribió el testamento plasmado en la escritura pública 2752 el 9 de agosto de 2017, en la cual se tuvieron como beneficiarios a sus dos hijos -Felipe Samir y Mauricio Olarte Vélez - y a sus dos nietas -Adelaida Olarte Vélez y Estefania Navarro Olarte-.
Luego de ello, el colegiado mencionó que el demandante afirmó haber conocido la existencia del testamento el 9 de agosto de 2017, cuando su madre le manifestó que Mauricio Olarte Vélez la había obligado a suscribirlo tras llevarla a una notaría con el pretexto de asistir a una cita médica y que la testadora no pudo revocar el instrumento porque el demandado retenía su cédula de ciudadanía y la acompañaba en todos sus actos jurídicos.
También el fallador consignó en la sentencia de segunda instancia que «la anterior versión pretendió ser corroborada con la declaración de la testigo Limbania Mejía» , cuyas imprecisasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 14 manifestaciones tra nscribió y de la que concluyó que el contenido del testamento reflejó una manifestación consciente y deliberada de la voluntad de la testadora al reorganizar la distribución de su patrimonio dentro de los márgenes permitidos por la ley, sin que ello constituya por sí solo un
contenido del testamento reflejó una manifestación consciente y deliberada de la voluntad de la testadora al reorganizar la distribución de su patrimonio dentro de los márgenes permitidos por la ley, sin que ello constituya por sí solo un indicio de irregularidad.
Por ello, el Tribunal consideró que el acto cumplió las solemnidades legales, pues fue otorgado ante notario con observancia de los requisitos formales exigidos, razón por la cual no evidenció vicios que comprometieran su validez.
De otra mano, continuó la corporación encartada , « al descender al análisis de los presupuestos sustanciales, particularmente en lo relativo a la alegada coacción que habría viciado la voluntad de la testadora», concluyó que no se acreditó suficientemente, pues la afirmación del demandante se sustentó principalmente en su propio dicho y señaló que el testimonio de Limbania Mejía, además de carecer de precisión temporal, se basó en referencias de terceros, presentó inconsistencias con la versión del demandante , evidenció vacilaciones y falta de espontaneidad, circunstancias que, «conforme a las reglas de la sana crítica, resta credibilidad a su dicho y limita su aptitud para erigirse en soporte idóneo de la hipótesis de fuerza alegada».
Acto seguido, el ad quem precisó que:
[…] No obstante, la Sala procederá a examinar los restantes medios de convicción allegados al plenario por el extremo activo, con el propósito de determinar si de su valoración integral es posible arribar a una conclusión diversa, para lo cual se abordará el estudio
de convicción allegados al plenario por el extremo activo, con el propósito de determinar si de su valoración integral es posible arribar a una conclusión diversa, para lo cual se abordará el estudio de las pruebas que se estiman relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
SCLAJPT-11 V.00 15
En ese sentido, la Sala reseñó in extenso el dictamen de interdicción rendido por el psiquiatra Enrique Montes el 13 de mayo de 2019 y su intervención en «la audiencia», de lo cual destacó que «si bien se acredita de manera suficiente la existencia de un trastorno neurocognitivo mayor de carácter mixto que afectaba a la señora Ángela Vélez de Olarte, así como el carácter progresivo y degenerativo de dicha patología», su valor probatorio para establecer la capacidad de la testadora al momento del otorgamiento del testamento debía ser objeto de una valoración de especial rigor.
Para tratar ello , el estrado encartado resaltó que el dictamen acreditaba que, para el año 2019, Ángela Vélez De Olarte presentaba un deterioro cognitivo significativo , n o obstante, consideró que las conclusiones sobre el inicio y la evolución de la enfermedad se apoyaban, en parte, en información suminist rada por terceros -especialmente por el demandantey en «inferencias retrospectivas» del perito, y «no sobre una evaluación clínica directa y contemporánea» de los años 2015, 2016 o del momento del otorgamiento del testamento.
Por lo que el fallador de segunda instancia indicó que
[…] el dictamen constituye un elemento de juicio relevante para
años 2015, 2016 o del momento del otorgamiento del testamento.
Por lo que el fallador de segunda instancia indicó que
[…] el dictamen constituye un elemento de juicio relevante para comprender la condición de salud de la causante y la evolución de su patología, pero no resulta, de manera aislada, suficiente para desvirtuar la presunción de capacidad que ampara los actos jurídicos, ni para tener por acreditado el vicio de incapacidad alegado con la contundencia que exige la declaratoria de invalidez del testamentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01
SCLAJPT-11 V.00 16
Adicional a ello, el ad quem trajo a colación el dictamen que realizó la perito Sarita Gómez y su intervención en la vista pública de la causa, del cual infirió que se edificó sobre una evaluación de carácter diacrónico «-esto es, a partir de la reconstrucción retrospectiva de la evolución clínica de Áng ela Vélez De Olarte con fundamento en registros médicos posteriores y valoraciones no contemporáneas al momento de los hechos -» y que «constituye un elemento de juicio relevante para comprender la progresión de su condición neurocognitiva, pero no resulta suficiente para acreditar, con el grado de certeza exigido, la afectación concreta de su raciocinio para el año 2016».
Por ello, expuso
[…] En efecto, la propia perito fue enfática en señalar que, ante la ausencia de una valoración clínica directa, espe cífica y coetánea al momento en que se otorgó el acto jurídico cuestionado, no le era
[…] En efecto, la propia perito fue enfática en señalar que, ante la ausencia de una valoración clínica directa, espe cífica y coetánea al momento en que se otorgó el acto jurídico cuestionado, no le era posible, desde un punto de vista ético y técnico, afirmar la existencia de un compromiso cierto del juicio y la capacidad de autodeterminación de la causante para dicha época, limitándose sus conclusiones a inferencias de carácter probabilístico derivadas del curso general de la enfermedad.
Así las cosas, si bien la evaluación retrospectiva permite advertir la presencia de un proceso neurodegenerativo progresivo y ofrece un marco explicativo sobre la posible incidencia de dicha patología en las funciones cognitivas, lo cierto es que, conforme a las reglas de la sana crítica, no suple la necesidad de contar con un examen directo y oportuno que permita establecer, de manera concreta e inequívoca, el estado mental de la testadora al momento de emitir su voluntad, razón por la cual sus conclusiones no desvirtúan, por sí solas, la presunción de capacidad que ampara el acto testamentario cuestionado.
Por otro lado, el juez de la apelación se refirió al «informe realizado por el Juzgado Tercero de Familia el 16 de mayo de 2023, al interior del proceso de interdicción», el cual resumió y del que discurrió que, si bien aportaba elementos relevantes sobre el estado de salud de Ángela Vélez de Olarte y su nivel deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03097-01 SCLAJPT-11 V.00 17 dependencia funcional, no resultaba idóneo para acreditar «la
SCLAJPT-11 V.00 17 dependencia funcional, no resultaba idóneo para acreditar «la alegada falta de raciocinio al momento del otorgamiento del testamento en el año 2017».
Adicionalmente, el Tribunal resaltó que los in formes correspondían a valoraciones posteriores al otorgamiento del testamento y, aunque acreditaban un deterioro cognitivo avanzado, no permitían inferir retroactivamente la incapacidad mental de la causante en 2017, pues carecían de un análisis técnico específico para esa fecha.
A lo que el despacho accionado añadió que parte de la información provenía de referencias suministradas por terceros -especialmente del aquí gestor -, lo que exigía «una valoración cuidadosa» y concluyó que dichos documentos describían el estado de salud y el contexto familiar, pero no constituían prueba directa y suficiente de una afectación del juicio o la voluntad al momento de otorgar el testamento
A más de lo anterior , el colegiado explicó que la historia clínica de Ángela Vélez De Olarte evidenciaba que: i) padecía múltiples enfermedades crónicas de evolución progresiva e irreversible; ii) en 2013 sufrió un evento cerebrovascular con secuelas permanentes ; iii) en 2015 fue diagnosticada con demencia vascular
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