🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13359-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13359-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA NELLY MOLINA DE YATE contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de tutela identificado con radicado no. 73001-31-03-001-2026-00091.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus de rechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

2 de justicia, «Habeas Data, Petición, Mínimo Vital, Seguridad Social y Dignidad Humana» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en este trámite.

De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente trámite se tiene que la aquí interesada

Social y Dignidad Humana» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en este trámite.

De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente trámite se tiene que la aquí interesada promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

La finalidad de su acción constitucional era que se ordenara al Fomag entregarle «copia autentica de la libranza de cuando se ingres[ó] y cuando terminaba», reembolsarle los dineros que «descontados de manera irregular» y que la Superfinanciera efectuara una auditoria al Fomag.

El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con radicación 2026-00091, quien en auto de 18 de marzo de 2026 admitió la tutela y ordenó vincular a Transunion – CIFIN S.A.S., Experian Colombia S.A.S. y Bayport Colombia S.A.S.

Surtidos los trámites de rigor, en fallo del 8 de abril siguiente, el estrado de la causa negó el amparo deprecado.

Inconforme con la decisión, María Nelly Molina De Yate la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

3 Por providencia del 26 de mayo de este año, el ad quem confirmó la determinación impugnada.

Además, en el referido pronunciamiento, el fallador

SCLAJPT-11 V.00

3 Por providencia del 26 de mayo de este año, el ad quem confirmó la determinación impugnada.

Además, en el referido pronunciamiento, el fallador constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo.

El 4 de junio de 2026, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para que se surt iera el trámite de eventual revisión.

En el presente trámite, la actora sostuvo que los despachos accionados incurrieron en un defecto sustantivo, pues «redujeron indebidamente la controversia a un asunto meramente contractual» , sin analizar las pretensio nes de naturaleza constitucional relacionadas con el acceso a la información necesaria para ejercer su defensa, la protección del debido proceso y del habeas data.

También señaló que cometieron un yerro fáctico, en tanto no valoraron pruebas relevantes, entre ellas las solicitudes dirigidas al F omag, Fiduprevisora y Bayport S.A.S., así como aquellas que acreditaban los descuentos permanentes sobre su pensión y la afectación económica que estos le ocasionaban.

Adujo que las decisiones judiciales «impusieron cargas desproporcionadas a una persona adulta mayor», al exigirle realizar actuaciones adicionales pese a haber adelantado múltiples gestiones administrativas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

4 Añadió que los estrados convocados desconocieron la jurisprudencia constitucional que protege de manera

SCLAJPT-11 V.00

4 Añadió que los estrados convocados desconocieron la jurisprudencia constitucional que protege de manera reforzada a los adultos mayores.

Finalmente, expuso que la actuación constitucional trasgredió su derecho de acceso a la administración de justicia, pues «sin conocer la libranza, el oficio de embargo, el despacho judicial que ordenó el descuento y los soportes de la obligación», le resulta imposible ejercer una defensa judicial efectiva frente a los descuentos aplicados a su mesada pensional.

Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , que se disponga:

[…] DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE IBAGUÉ –

SALA CIVIL FAMILIA.

ORDENAR que se profiera una nueva decisión respetando los precedentes constitucionales aplicables a personas adultas mayores y valorando integralmente las pruebas obrantes en el expediente. ORDENAR la entrega inmediata de la información relacionada con la libranza, descuentos y documentos que afectan mi mesada pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 2 de junio de 2026 y, en proveído del 5 de junio siguiente , la Sala de primera instancia constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y

y, en proveído del 5 de junio siguiente , la Sala de primera instancia constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

5 En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué resumió las actuaciones surtidas en el trámite objeto de queja constitucional y aportó el enlace de consulta de este.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué narró las diligencias que adelantó y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por otro lado, la Superintendencia Financiera de Colombia y Bayport S.A.S pidieron su desvinculación del asunto, pues arguy eron que carecen de legitimación por pasiva.

Experian Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de la acción y expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 17 de junio de 2026 , la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo , luego de considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aunque el expediente censurado ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, «lo cierto es que, permanece pendiente de su selección o exclusión, escenario al que la actora puede acudir a expresar lo indicado por esta vía residual».

Constitucional para su eventual revisión, «lo cierto es que, permanece pendiente de su selección o exclusión, escenario al que la actora puede acudir a expresar lo indicado por esta vía residual».

Adicionalmente, el a quo constitucional refirió que:

[…] no es posible acceder a la solicitud encaminada a que, por vía de este mecanismo excepcional de amparo, se ordene laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 6 «entrega inmediata de la información relacionada con la libranza, descuentos y documentos que afectan mi mesada pensional». Lo anterior, por cuanto la misma pretensión se formuló dentro de la acción de tutela cuyas decisiones son objeto de cuestionamiento en el presente trámite, la cual culminó con la negativa del amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo del amparo.

Además de reiterar los argumentos expuestos en su acción primigenia, mencionó que las conclusiones expuestas por homóloga civil desconocen que la revisión eventual constituye una facultad discrecional de la Corte Constitucional y no «un mecanismo judicial o rdinario, automático y efectivo para la protección inmediata de derechos fundamentales».

En ese sentido, aludió a que «no cuenta actualmente con un mecanismo judicial cierto que garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados»

Por otra parte, señaló que la decisión impugnada omitió analizar la existencia de un perjuicio irremediable y su

un mecanismo judicial cierto que garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados»

Por otra parte, señaló que la decisión impugnada omitió analizar la existencia de un perjuicio irremediable y su condición de sujeto de especial protección.

Narró que la decisión de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar aspectos procesales sin examinar los defectos alegados y la afectación a su mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

7 Finalmente, como pretensiones deprecó:

PRIMERA. REVOCAR en su totalidad la sentencia STC104552026 proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil vein tiséis (2026), dentro del radicado No. 11001 - 02-03-000-2026-0316300, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.

SEGUNDA. DECLARAR que la providencia impugnada incurrió en una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, desconociendo la existencia de un perjuicio irremediable actual, grave y permanente derivado de los descuentos que continúan efectuándose sobre la mesada pensional de la accionante.

TERCERA. DECLARAR que la providencia impugnada desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora MARÍA NELLY MOLINA DE YATE, circunstancia que imponía un análisis reforzado de procedencia constitucional.

CUARTA. DECLARAR que la providencia impugnada incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar aspectos estrictamente

imponía un análisis reforzado de procedencia constitucional.

CUARTA. DECLARAR que la providencia impugnada incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar aspectos estrictamente procesales sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

QUINTA. DECLARAR que la providencia impugnada desconoció los princi pios de prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia y protección judicial efectiva consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

SEXTA. ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la decisión adoptada dentro de la presente acción constitucional y disponer que se profiera una nueva decisión estudiando integralmente los defectos constitucionales denunciados.

SÉPTIMA. ORDENAR el estudio de fondo de los defectos fácticos, sustantivos y procedimentales de nunciados respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del radicado 73001310300120260009101.

OCTAVA. AMPARAR los derechos fundamentales al debid o proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, petición, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y buena fe administrativa de la accionante.

NOVENA. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Bayport Colombia S.A.S. suministrar de manera inmediata, completa, clara y verificable: a) Copia íntegra de la libranza que sirve de

del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Bayport Colombia S.A.S. suministrar de manera inmediata, completa, clara y verificable: a) Copia íntegra de la libranza que sirve de fundamento a los descuentos. b) Copia íntegra del supuesto oficioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 8 de embargo. c) Identificación plena del despacho judicial que presuntamente ordenó la medida. d) Copia de los actos administrativos, títulos ejecutivos o documentos que soportan la actuación. e) Certificación detallada de todos los descuentos efectuados a la fecha. f) Certificación de l saldo actual de la obligación.

DÉCIMA. ORDENAR a las entidades accionadas abstenerse de continuar ocultando información relacionada con los descuentos practicados sobre la mesada pensional de la accionante.

DÉCIMA PRIMERA. ORDENAR la práctica de las pruebas necesarias para establecer: a) La existencia real de la libranza. b) La existencia real del supuesto embargo. c) La autoridad que ordenó los descuentos. d) La legalidad de las deducciones efectuadas. e) La existencia de autorización válida por parte de la accionante.

DÉCIMA SEGUNDA. ORDENAR la remisión íntegra de los expedientes administrativos y documentales relacionados con los descuentos cuestionados.

DÉCIMA TERCERA. ORDENAR que se garantice a la accionante el acceso pleno y efectivo a toda la información que rep ose en poder de las entidades accionadas respecto de obligaciones,

descuentos cuestionados.

DÉCIMA TERCERA. ORDENAR que se garantice a la accionante el acceso pleno y efectivo a toda la información que rep ose en poder de las entidades accionadas respecto de obligaciones, descuentos, libranzas, embargos y demás actuaciones que afecten su mesada pensional.

DÉCIMA CUARTA. ORDENAR como medida de protección constitucional reforzada que, mientras se esclarece l a legalidad de los descuentos y se suministra la totalidad de la información solicitada, se adopten las medidas necesarias para evitar la afectación del mínimo vital de la accionante.

DÉCIMA QUINTA. EXHORTAR a las entidades accionadas para que ajusten sus actuaciones a los principios constitucionales de transparencia, publicidad, buena fe, debido proceso y protección reforzada de las personas adultas mayores.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 9 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la accionante pretendió con su acción de tutela que se dejen sin efectos los fallos constitucionales emitidos dentro del trámite 202600091 y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones del amparo primigenio.

De otro lado, en su impugnación la gestora criticó la decisión del a quo constitucional al estimar que aplicó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad, omitió analizar la existencia de un perjuicio irremediable y desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Para facilidad metodológica la Sala estudiara po r separado cada reproche.

Consideraciones sobre el trámite de tutela 202600091

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 10 menos aún, cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos exce pcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en

y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos exce pcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior es o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 11 clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue produ cto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentenci a, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habrí a sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional

Adicionalmente, pues así lo h a decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 12 los derechos inv olucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

SCLAJPT-11 V.00 12 los derechos inv olucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

También, es menester recordar que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el orde namiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de la controversia planteada, pues se debe destacar que los reparos de la promotora a la decisión accionada están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al asunto para obtener un fallo acorde a sus intereses.

Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» - citada líneas atrás - o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

13

citada líneas atrás - o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

13 De igual forma, una vez consultado el trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada, se logra evidenciar que no se evidencia que la etapa de eventual selección por parte de la Corte Constitucional se haya surtido todavía, pues es de resaltar que el pasado 4 de junio la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional.

Por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional (STL64272026).

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo d e los mecanismos eficaces de defensa que aún no se han surtido , ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Por último, se precisa que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la propulsoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00 14 respecto de su avanzada edad y «su afectación al mínimo vital», dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad ; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad ; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron.

Consideraciones sobre ordenar al Fomag la entrega inmediata de la información relacionada con la libranzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

15 Al respecto, se reitera que no es viable que a través de esta nueva acción se someta a un nuevo examen constitucional la problemática de la que se duele la accionante, pues ello es precisamente el objeto del trámite de tutela 2026-00091 -que aún está en trámite-.

Consideraciones respecto a los disensos de la impugnación

Por otro lado , los reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues , revisado integralmente el mismo, se observa que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada alguna trasgresión a los derechos de la libelista y que habilitara la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, nótese que las pretensiones planteadas en esta segunda instancia constitucional no se equiparan ni asimilan a la petición de amparo incoada en el escrito genitor.

De ahí que un pronunciamiento en esta sede respecto de una pretensión diferente a la expuesta en el escrito

en esta segunda instancia constitucional no se equiparan ni asimilan a la petición de amparo incoada en el escrito genitor.

De ahí que un pronunciamiento en esta sede respecto de una pretensión diferente a la expuesta en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a las autoridades judiciales accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03163-01

SCLAJPT-11 V.00

16 En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero conforme con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8CA5701317CAB5214D2AF35460E12784CEBFD5691ED6E6AA6A48CA15F03168D2

Documento generado en 2026-08-05

Consultar sobre este documento ...