CSJ - STL1336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1336-2022 Radicación n.° 65646 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que ÁLVARO JOSÉ FERNÁNDEZ BELTRÁN promovió contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa misma ciudad, COLFONDOS
PENSIONES Y CESANTÍAS , MAPFRE COLOMBIA , JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y DRUMMOND LTDA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 47001310500120160033501.Radicación n.° 65646
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I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida, salud en conexidad con la seguridad social, mínimo vital y petición », presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el accionante padece múltiples
vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el accionante padece múltiples enfermedades que le generan incapacidad para trabajar. Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, lo calificó con un porcentaje del 53.28% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2012. En consecuencia, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, por resolución n.º BPR-I-L-29192-08-16, le reconoció pensión por invalidez bajo la modalidad de ahorro programado; no obstante, le informaron que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no le otorgaría la suma adicional para cubrir su prestación, toda vez que esa aseguradora no fue vinculada al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 2Radicación n.° 65646
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En vista de lo anterior, Mapfre SA. inició proceso ordinario laboral en su contra y en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y Colfondos SA., con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral,
Colfondos SA., con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que por sentencia de 28 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda inicial; no obstante, la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y por proveído de 27 de febrero de 2019 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó notificar en debida forma a Mapfre Colombia Vida Seguros SA del dictamen n.º 424215 del 26 febrero de 2015 y continuar con el trámite del dictamen, en lo demás absolvió a Colfondos SA, Colmena SA y al accionante de los cargos formulados en la demanda. El accionante formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el Colegiado, sin embargo, por proveído de 6 de junio de 2019 éste fue negado por no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir, pues la sentencia recurrida se trataba de una decisión declarativa de trámite administrativo, como lo era la debida notificación del dictamen de marras. El petente refirió que el 18 de septiembre de 2019 le solicitó a la Junta Regional de Calificación del Magdalena que procediera a notificar el dictamen a Mapfre SA, como así lo
debida notificación del dictamen de marras. El petente refirió que el 18 de septiembre de 2019 le solicitó a la Junta Regional de Calificación del Magdalena que procediera a notificar el dictamen a Mapfre SA, como así lo 3Radicación n.° 65646 SCLAJPT-11 V.00 ordenó la sentencia atrás referida, obteniendo como respuesta que en 210 folios la Junta le había indicado al Tribunal que emitió la orden no haber sido notificada de aquella decisión judicial. Agregó que Colfondos Pensiones y Cesantías le manifestó que su pensión es de ahorro programado y que año a año ésta disminuye hasta agotar los ahorros que tiene en dicha entidad, lo anterior, en virtud de que Mapfre SA «no ha querido asumir la suma adicional para el pago de su pensión» y de esa forma no verse afectado en su mínimo vital, pues su salario equivalía a $6’000.000.00. Dijo que al no tener firmeza el dictamen n.º 424215 de 2015 la pensión de ahorro programado no podría generarse y la empresa Drummond LTDA tendría que asumir su reintegro laboral y el tiempo que estuvo pensionado «tomarlo como cotizaciones, en el tiempo de pensión mientras de resuelve [su] situación pensional». El actor manifestó que la situación relatada le está afectando su estado de ánimo y situación económica pues se encuentra es estado de depresión al no dormir, por pensar en que «su pensión está bajando notoriamente», circunstancia que lo ha llevado a pensar en el suicidio. Por lo anterior, pidió:
encuentra es estado de depresión al no dormir, por pensar en que «su pensión está bajando notoriamente», circunstancia que lo ha llevado a pensar en el suicidio. Por lo anterior, pidió: Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTASALA LABORAL, notificar de la sentencia de fecha
27/02/2019, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO CON
RAD.2016-335-0, A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION
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DEL MAGDALENA, a fin de que le den cumplimiento a lo ordenado. Que se ordene al A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL MAGDALENA, que proceda a notificar a MAPFRE SEGUROS, del dictamen de invalidez No 424215 del 26/02/2015, una vez notificado la sentencia del tribunal. Que se ordene a COLFONDOS FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS a no suspender la pensión hasta tanto no se resuelva la situación jurídica del dictamen y que no se paga con la modalidad de ahorro programado sino como pensión vitalicia con el aumento anual de IBC. Que se ordene en caso de suspensión de la pensión por la no firmeza del dictamen el reintegro laboral a la empresa DRUMMOND LTDA con las restricciones laborales que se darían en este caso y el cargo que ocupaba al momento de pensionarme. Mediante auto de 25 e de enero de 2022, esta
DRUMMOND LTDA con las restricciones laborales que se darían en este caso y el cargo que ocupaba al momento de pensionarme. Mediante auto de 25 e de enero de 2022, esta Corporación asumió el conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal confutado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia y señaló que comoquiera que la inconformidad del accionante giró en torno al acto de notificación convenía precisar que para febrero de 2019, fecha en la que se dictó la sentencia se segunda instancia, las decisiones se proferían en oralidad, en audiencias públicas conforme los dispone el art. 82 del CPTSS modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, por tanto, la notificación se surtió en estrados, es decir, que los efectos de la notificación se entienden surtidos desde su pronunciamiento; sobre este punto remitió la grabación de la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2019. 5Radicación n.° 65646
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Colfondos SA se refirió a los hechos del amparo constitucional, hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante la administradora, advirtió que no administra la modalidad de renta vitalicia sino que se encarga exclusivamente de la modalidad de retiro programado, por lo que ha escalado solicitudes de cotización a las diferentes
ante la administradora, advirtió que no administra la modalidad de renta vitalicia sino que se encarga exclusivamente de la modalidad de retiro programado, por lo que ha escalado solicitudes de cotización a las diferentes compañías aseguradoras y a la fecha no cuenta con respuesta favorable, señaló que no tiene peticiones o solicitudes pendientes del accionante y que no se evidenciaba nexo causal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y la sociedad, finalmente explicó que el accionante se encontraba incluido en nómina y percibiendo mesada pensional por lo que no se estimaba una afectación en su mínimo vital. Finalmente, Drummond LTDA solicitó declarar la improcedencia de la acción, en sustento indicó que no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal data de hace casi de tres años atrás, que no existe un perjuicio irremediable, que no hizo parte del proceso que se reprocha y que el accionante pudo acudir a otros medios de defensa. 6Radicación n.° 65646
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este contexto, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas, toda vez que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. En el caso que se analiza, el accionante acude a este instrumento de amparo, entre otras cosas que más adelante pasarán a estudiarse, para que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que proceda a notificar a Mapfre Seguros el dictamen de invalidez n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, orden que taxativamente 8Radicación n.° 65646 SCLAJPT-11 V.00 fue impuesta por la Sala Laboral del Tribunal accionado en proveído de 27 de febrero de 2019. No obstante, la Sala advierte que el instrumento de
8Radicación n.° 65646 SCLAJPT-11 V.00 fue impuesta por la Sala Laboral del Tribunal accionado en proveído de 27 de febrero de 2019. No obstante, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues el convocante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías, no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que, como se indicó, es la vía idónea para que judicialmente se determine si su petición es clara, expresa y exigible. Así, es evidente que el tutelante no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener el cumplimiento de la decisión requerida, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Ahora bien, con respecto a la pretensión encaminada a que el Tribunal confutado notifique el fallo de 27 de febrero de 2019 con fundamento en que supuestamente éste no fue comunicado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no es posible acceder a tal pretensión, pues como lo indicó el Colegiado en efecto la sentencia de marras fue notificada por estrados el día en que ésta se profirió; ante ese escenario, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera 9Radicación n.° 65646
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estrados el día en que ésta se profirió; ante ese escenario, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera 9Radicación n.° 65646 SCLAJPT-11 V.00 amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor. Aunado a que también desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, pues la decisión de la que se alega su falta de notificación, fue emitida el 27 de febrero de 2019, hace casi tres años atrás de haber de haberse presentado la solicitud de amparo (24 de enero de 2022), término que excede ampliamente el plazo prudencial de 6 meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. Sobre este particular conviene aclarar que, si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 10Radicación n.° 65646 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Finalmente, se advierte que, comoquiera que el amparo deprecado por el actor es improcedente, esta Sala, por sustracción de materia, se releva del estudio de las demás solicitudes por él elevadas y tendientes a ordenar a Colfondos «no suspender la pensión hasta tanto no se resuelva situación jurídica del dictamen y que no se pague con la modalidad de ahorro programado sino como pensión vitalicia con el aumento del IBC», así como a Drummond LTDA el reintegro «en caso de suspensión de la pensión por la no firmeza del dictamen» , máxime cuando el accionante realiza sus peticiones sobre hechos que ni siquiera se han materializado. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 11Radicación n.° 65646
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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