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CSJ - STL13361-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13361-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13361-2024 Radicación n.° 108781 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA VICTORIA AGUDELO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, seguridad social, «economía procesal y plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario contra Miguel Ángel Zapata García, como heredero de Miguel DaríoRadicación n.° 108781

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Zapata Acevedo, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de acreencias laborales; aportes al sistema de seguridad social integral en pensión; indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de cesantías. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

de seguridad social integral en pensión; indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de cesantías. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones. Adujo que el fallo quedó en firme en razón a que ninguno de los extremos procesales formuló recurso. Aseguró que presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral y que el despacho libró mandamiento de pago con auto de 24 de julio de 2018. Argumentó que, con memorial de 17 de febrero de 2021, la ejecutada solicitó la terminación del proceso, motivo por el que, a través de providencia de 3 de agosto de 2021, el estrado judicial ordenó la terminación y archivo tras considerar que se allegó acuerdo de pago suscrito por las partes. Explicó que, en el proveído en mención, la autoridad se refirió a la «certificación expedida por Colfondos, en la que declara a PAZ Y SALVO al señor Miguel Ángel Zapata García respecto de los aportes en favor del [sic] señora Ana Victoria Agudelo, así como el reporte de los pago [s] realizados del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2001 y el 3 de enero de 2016, tal y como quedo [sic] consignado en la sentencia base de recaudo». 2Radicación n.° 108781

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Expuso que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación;

de enero de 2016, tal y como quedo [sic] consignado en la sentencia base de recaudo». 2Radicación n.° 108781

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Expuso que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero, se resolvió con auto de 4 de marzo de 2022, decisión en la que el juez singular estimó que este se presentó de manera extemporánea y concedió la alzada. Enunció que, con proveído de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado al advertir que: […] para el caso particular no puede declararse la terminación del proceso por pago total de la obligación, como quiera que no se ha dado cumplimiento a la orden de pago en los términos dispuestos en el título base de ejecución, respecto del pago de los aportes a la seguridad social en pensión, pues el pago efectuado se realizó con intereses de mora y no con base en cálculo actuarial realizado por Colfondos S.A., el cual, dicho sea de paso, brilla por su ausencia dentro del plenario. Expresó que el 30 de agosto de 2023 aportó al juzgado el cálculo actuarial que Colfondos elaboró a septiembre de 2023; igualmente solicitó impulso del proceso. Criticó que el Juzgado Tercero Laboral recibió el expediente desde el 22 de junio de 2023, pero solo hasta el 24 de enero de 2024 registró su ingreso. Destacó que, al solicitar información le indicaron que, « a pesar de que ya habían recibido el expediente del superior, no habían dado trámite

ingreso. Destacó que, al solicitar información le indicaron que, « a pesar de que ya habían recibido el expediente del superior, no habían dado trámite a la Providencia [sic] del Tribunal [sic]» y así transcurrieron más de nueve meses para que la autoridad accionada dictara el auto de obedézcase y cúmplase el 13 de febrero de 2024. 3Radicación n.° 108781

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Narró que, con auto de esa misma fecha se le requirió allegar el cálculo actuarial actualizado, el cual aportó el 4 de abril de la anualidad en curso, después de elevar la petición ante el fondo de pensiones. Cuestionó que, desde el 21 de abril de 2023 solicitó decretar nuevamente las medidas de embargo y posterior secuestro del único bien inmueble que dejó el causante «para evitar que el demandado se volviera a insolventar», petición que no se atendió. Mencionó que el 13 de junio de 2023, el 24 de enero y 14 de febrero de 2024 « insistió» para que se le « diera trámite al proceso, en especial al Auto [sic] del superior jerárquico y al decreto del Embargo [sic] […] con el fin de garantizar el pago de los aportes de la trabajadora». Planteó que el 2 de mayo y 25 de junio de 2024 pidió que se «diera trámite al proceso y tuviese en cuenta el nuevo cálculo actuarial como nuestra solicitud de dictar medidas cautelares»; no obstante, «el proceso ni siquiera ha entrado a despacho para resolver».

trámite al proceso y tuviese en cuenta el nuevo cálculo actuarial como nuestra solicitud de dictar medidas cautelares»; no obstante, «el proceso ni siquiera ha entrado a despacho para resolver». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar i) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que « dé tramite » al proceso y decrete las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-632054; ii) y a la ejecutada que efectúe el pago de los aportes a seguridad social en pensión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 108781

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La demanda de tutela se radicó el 23 de julio de 2024 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, contrario a lo que la accionante afirmó, no hubo mora en el trámite. Sostuvo que recibió el expediente el 24 de enero de 2024, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de surtirse el recurso de apelación. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, profirió proveído de

proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de surtirse el recurso de apelación. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, profirió proveído de obedézcase y cúmplase el 13 de febrero de 2024, oportunidad en la que requirió a la ejecutante para tramitar la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones. Expresó que, pese a ello, la peticionaria no atendió el llamado por lo que solo tuvo en cuenta « el que ya había aportado y que tiene fecha de liquidación 1° de septiembre de 2023, del cual se ordeno [sic] correr traslado a la contraparte en providencia del 24 de julio de 2024». En cuanto a la solicitud de medida cautelar indicó que, mediante providencia que se profirió en esa última fecha, el despacho accedió a tal pedimento, por lo que pidió que se negara la acción por hecho superado. Miguel Ángel Zapata García se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; al 5Radicación n.° 108781 SCLAJPT-12 V.00 tiempo, mencionó que se debía declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues, en su sentir, lo que la precursora trata es de evadir etapas procesales y trasladar al estrado judicial la demora en la que ella misma incurrió. No se recibieron más respuestas en el plazo que se estableció para para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia determinó «DECLARAR la

No se recibieron más respuestas en el plazo que se estableció para para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia determinó «DECLARAR la existencia de un hecho superado» comoquiera que, junto con la contestación de la acción, la autoridad accionada informó que, el 24 de julio de 2024 dispuso poner en conocimiento de la ejecutada el cálculo actuarial de Colfondos y decretar la medida cautelar. Agregó que, al revisar el proceso en el sistema de consulta evidenció que, el 24 de enero de 2024, las diligencias regresaron al juzgado de conocimiento y que, el 13 de febrero de la anualidad en cita, se profirió el auto de obedecer y cumplir, « lo que muestra que a diferencia de lo expuesto por el apoderado de la accionante, si [sic] se ha dado trámite oportuno al proceso ejecutivo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó y reiteró lo que relacionó en su escrito inaugural. Igualmente, cuestionó que el a quo se equivocó al considerar que hubo hecho superado, dado que este solo presenta «cuando el accionado ejecuta todas las acciones necesarias para que cese la vulneración de los derechos fundamentales».

6Radicación n.° 108781

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Reparó que en este caso no se ha dictado auto de seguir adelante con la ejecución ni se han entregado los oficios de medidas cautelares. Añadió que el cálculo actuarial del que se corrió traslado no era el

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Reparó que en este caso no se ha dictado auto de seguir adelante con la ejecución ni se han entregado los oficios de medidas cautelares. Añadió que el cálculo actuarial del que se corrió traslado no era el «actualizado» y no corresponde al que ella aportó oportunamente el 4 de abril de 2024, con copia al extremo demandado, fecha en la que también requirió decretar las medidas cautelares que solicitó desde el 21 de abril de 2023. Censuró que el colegiado le diera validez a la respuesta del juzgado «con dichos infundados y sin evidencia alguna». Insistió en que el juzgado sí incurrió en mora judicial porque: i) Debido al « error» que este cometió al dar por terminado el proceso, se vio abocada a tramitar un recurso de apelación. ii) Pese a que el estrado judicial recibió el expediente desde junio de 2023, después que se desatara la alzada, solo registró la actuación hasta enero de 2024. iii) Tuvo que esperar nueve meses para que se dictara el auto de obedézcase y cúmplase que, según expresa, se emitió con ocasión de una visita de seguimiento que hizo. De esta manera solicitó ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá i) correr traslado del cálculo actuarial «actualizado», ii) seguir adelante con la ejecución y iii) elaborar y entregar los oficios de

las medidas cautelares. 7Radicación n.° 108781

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, conforme al escrito de impugnación, consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que i) decrete las medidas cautelares; ii) entregue los oficios de embargo; ii) corra traslado del cálculo actuarial «actualizado» y

Circuito de Bogotá que i) decrete las medidas cautelares; ii) entregue los oficios de embargo; ii) corra traslado del cálculo actuarial «actualizado» y ii) profiera la providencia para seguir adelante con la ejecución. Asimismo, establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial. 8Radicación n.° 108781

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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Medidas cautelares En ese contexto se tiene que, al examinar la respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que la autoridad profirió el auto de 24 de julio de 2024, que se notificó el 25 siguiente, a través del cual «pone en conocimiento de la parte ejecutada el cálculo actuarial realizado por Colfondos. Decreta medida cautelara [sic]. Ordena oficiar». De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el

Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En ese orden, la petición de resguardo resulta abiertamente improcedente. 9Radicación n.° 108781 SCLAJPT-12 V.00 ii) Entrega de los oficios de embargo, traslado del cálculo actuarial «actualizado» y seguir adelante con la ejecución. Al respecto importa precisa que la Sala no se ocupará de su estudio en tanto que tales aspectos no fueron parte del debate que se planteó en el escrito de tutela; aunado al hecho de que se trata de actuaciones que deben surtirse a partir de la decisión que el despacho adoptó con proveído de 24 de julio de 2024. En tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.

En tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. iii) Presunta mora judicial por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá En este punto esta Magistratura advierte que cualquier pronunciamiento en tal sentido resulta innecesario en la medida que, la presunta la mora que la petente le endilgó a la autoridad accionada se superó, pues i) en cuanto al «error» asociado a la terminación del proceso, este se zanjó con la resolución de la alzada; ii) en relación con el auto de obedézcase y cúmplase, este se emitió el 13 de febrero de 2024; y iii) respecto de la fecha en la que se recibió el expediente, esta se registró el 24 de enero de 2024. Ahora bien, si a juicio de la precursora hubo inconsistencias entre la fecha en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá recibió el expediente y aquella en la que registró dicha actuación, conviene indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para elevar esta reclamación. 10Radicación n.° 108781

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Para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto las herramientas procesales establecidas en la ley de las que las partes deben hacer uso oportunamente ante el juez natural, en lugar de acudir directamente a esta vía en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

ante el juez natural, en lugar de acudir directamente a esta vía en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a negar la solicitud de amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, en cuanto a negar la solicitud de amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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