CSJ - STL13362-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13362-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CATHERINE ÁGREDA BENAVIDES interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación , trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, además de hacerse extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado 5200 1-22-13-000-2026-00090-00 (01), así como del proceso con radicado 52001-40-03-002-2021-00036-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00
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La ciudadana Catherine Ágreda Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la seguridad jurídica» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, de conformidad con la
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la seguridad jurídica» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 27 de abril de 2026 , la parte actora instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con el fin de que se dejara sin efecto la decisión adoptada por ese despacho el 24 de octubre de 2025 , notificada por estado el 27 de octubre de esa misma anualidad , dentro del proceso radicado bajo el número 52001-40-03-002-2021-00036-00.
El conocimiento del asunto constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto bajo el radicado 52001-22-13-000-202600090-01, autoridad que, en sentencia de 13 de mayo de 2026, dispuso:
[…]
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a favor de la señora
CATHERINE ÁGREDA BENAVIDES.
SEGUNDO.- ORDENAR dejar sin valor y efecto la providencia expedida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO el 14 de diciembre de 2023, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan al interior del asunto 2021-00036.
TERCERO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
PASTO el 14 de diciembre de 2023, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan al interior del asunto 2021-00036.
TERCERO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO para que en el término improrrogable deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 3
diez (10) días siguientes al enteramiento de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo precisado en esta providencia […].
La anterior decisión fue impugnada por Audelo Elpidio Solarte, María Estela Caicedo, Norman Jairo González Ibarra y Marta Liliana Solarte Caicedo.
En virtud de ello, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de esta corporación, autoridad que, en providencia de 17 de junio de 2026, resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lug ar declaró improcedente la acción de amparo , en tanto no encontró satisfecho el requisito de inmediatez debido a que «la accionante cuestiona el auto de 24 de octubre de 2025, mientras que el presente amparo constitucional se promovió hasta el 27 de abril de 2026».
Alegó que la Sala de Casación Civil de la Corte con la decisión adoptada incurrió en un defecto procedimental absoluto pues la fecha que tomó de base para contabilizar la inmediatez -24 de octubre de 2025 - no era procedente, en tanto que, en esa calenda la decisión no se había notificado, pues ello solo aconteció el 27 de octubre de 2025.
inmediatez -24 de octubre de 2025 - no era procedente, en tanto que, en esa calenda la decisión no se había notificado, pues ello solo aconteció el 27 de octubre de 2025.
Asimismo, en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al considerar que omitió valorar exhaustivamente las pruebas presentadas en las que se inform a de manera contundente que el auto de 24 de octubre de 205 se notificó el 27 de octubre de ese mismo año, lo que conllevó a un fallo por fuera de los preceptos legales jurisprudenciales acorde aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 4
la procedencia y oportunidad de la tutela presentada que refiere es de seis meses.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretende que, se deje sin efecto , la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación y, en su lugar, se confirme el fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de mayo de 2025.
Mediante auto de 02 de julio de 2026, esta sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 52001-22-13000-2026-00090-00 (01), así como del proceso con radicado 52001-40-03-002-2021-00036-00, para que ejercieran los
la acción de tutela identificada con el radicado 52001-22-13000-2026-00090-00 (01), así como del proceso con radicado 52001-40-03-002-2021-00036-00, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto indicó que en el trámite adelantado actuó conforme a derecho.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite en tanto no profirió las providencias atacadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 5
Edith Fierro Vergara solicitó se declare improcedente el amparo pues se trata de tutela contra fallos de tutela.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utili ce como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al desce nder al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que , se deje sin efecto, la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación y en su lugar, se confirme el fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 6
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Catherine Ágreda Benavides se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 7
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el presupuesto de la inmediatez toda vez que el término transcurrido entre los hechos de la presunta vulneración, esto es, desde la decisión de 17 de junio de 2026, hasta la presentación de la acción de tutela el 22 de junio de 2026, no se no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de
junio de 2026, hasta la presentación de la acción de tutela el 22 de junio de 2026, no se no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona un trámite de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 8
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 9
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio al declarar improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna a dicha garantía fundamental o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de la decisión censurada, pues sus críticas se dirigen en debatir la viabilidad o necesidad de la con cesión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 10
amparo.
De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto
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amparo.
De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el expediente se envió el 8 de julio de 2026 a la Corte Constitucional para revisión, por lo que la accionante puede elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en e l Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que aún no han sido formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 11
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00 11
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expedi ente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01773-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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