CSJ - STL13363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13363-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CELEDONIO TIQUE YARA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZON AS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Celedonio Tique Yara , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Condominio Turístico Santa Ana a efectos de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por servicios prestados entre el 15 de diciembre de 1998 al 31 de marzo
proceso ordinario laboral en contra del Condominio Turístico Santa Ana a efectos de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por servicios prestados entre el 15 de diciembre de 1998 al 31 de marzo de 2000; como consecuencia de ello pretendió el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones o en su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la indexación, intereses moratorios, lo que resulte demostrado ultra y extra petita, así como la condena en costas.
El conocimiento del asunto con radicado 25307-31-05001-2023-00420-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, a través de sentencia de 17 de octubre de 2021, absolvió a la demandada Condominio Turístico Santa Ana de todas las pretensiones incoadas en su contra por Celedonio Tique Yara.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación.
En fallo de 17 de junio de 2026, notificado en edicto al día siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al estudiar la apelación interpuesta por el accionante, decidió confirmar el proveído de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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Censuró la parte accionante que la s autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria de los testimonio s y documentos allegados; asimismo por no haber decretado las
Censuró la parte accionante que la s autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria de los testimonio s y documentos allegados; asimismo por no haber decretado las pruebas de oficio solicitadas por la parte actora y por no darle veracidad a la certificación laboral aportada.
De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción pretende el amparo de su s prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto, la sentencia de 17 de junio de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y en su lugar, se «reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar s entencia de fondo».
En principio, el conocimiento del presente trámite constitucional correspondió por reparto a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, en proveído de 25 de junio de 2026 ordenó remitirlo con destino a esta corporación en tanto la acción estaba dirigida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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Mediante auto de 2 de julio de 2026, esta Sala de la
Girardot.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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Mediante auto de 2 de julio de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot compartió enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 25307-31-05001-2023-00420-00.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que dentro del proceso cuestionado se emitió sentencia el 17 de junio de 2026, notificada en edicto al día siguiente, en la que se confirmó el prov eído apelado. Agregó que el proceso se encuentra en términos para interponer recurso de casación.
Las demás partes e intervinientes hasta el momento guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los ca sos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
SCLAJPT-11 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
pública o por particulares, en los ca sos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
SCLAJPT-11 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado S ocial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que, se deje sin efecto, la sentencia de 17 de junio de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y en su lugar, se «reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
SCLAJPT-11 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Celedonio Tique Yara se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra l a autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia cuestionada, esto es, 17 de junio de 2026, y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 30 de junio de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este t rámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la decisión adoptada por el Tribunal, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la decisión de segunda instancia -18 de junio de 2026el promotor guardó silencio, o por lo menos no hay prueba que logre dar cuenta
escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la decisión de segunda instancia -18 de junio de 2026el promotor guardó silencio, o por lo menos no hay prueba que logre dar cuenta de la interposición de dicho recurso, conforme se extrae de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Celedonio Tique Yara. (CSJ AL4783 -2017 y CSJ AL3122-2020). Precisamente, en las citadas providencias, la
Sala explicó:
[…]
En materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida […]
sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida […]
En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables al promotor con la decisión de segunda instancia superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación.
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de l mecanismo que tenía a su alcance.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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Al respecto, recuérdese que esta c orporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01793-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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