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CSJ - STL13364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13364-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA VICTORIA TORRES PEÑUELA interpuso contra el fallo proferido el 06 de mayo de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Victoria Torres Peñuela presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y «principio de lealtad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adujo que contrajo matrimonio católico con Mesías Cuadros Melgarejo y que en vigencia de la sociedad

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adujo que contrajo matrimonio católico con Mesías Cuadros Melgarejo y que en vigencia de la sociedad conyugal adquirió un inmueble en la ciudad de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 50S-[…], indicando que el precio de compraventa fue sufragado exclusivamente por ella, al igual que los gastos de mantenimiento, mejoras, impuestos, entre otros, por lo que afirma, tiene una posesión exclusiva sobre dicho bien.

Precisó que en el año 2020 Mesías Cuadro Melgarejo inició proceso de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal en su contra , el cual correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá con radicado 11001-31-10-019-2020-0385-00. Una vez admitida la demanda, la accionante fue notificada por aviso y en auto de 11 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP, acto que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2023 sin la comparecencia de la hoy accionante, donde se resolvió, entre otras aprobar los inventarios y avalúos presentados por el socio conyugal.

En escrito del 24 de marzo de 2023 la accionante porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 3 intermedio de apoderado judicial promovió incidente de nulidad alegando una indebida notificación del auto

SCLAJPT-12 V.00 3 intermedio de apoderado judicial promovió incidente de nulidad alegando una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual fue denegado en proveído de 22 de septiembre de 2023. Inconforme, la convocada a juicio interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación.

A través de auto de 9 de noviembre de 2023, el despacho cognoscente no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el superior. Por su parte, el juez plural en providencia de 4 de junio de 2024 confirmó el auto confutado.

Paralelamente, el 20 de marzo de 2024, el demandante presentó escrito de inventarios y avalúos adicionales pa ra que se incluyeran los frutos civiles provenientes del inmueble objeto de controversia, del que se corrió traslado el 8 de mayo de 2024, término dentro del cual la hoy accionante objetó la partida a fin de que se excluyera la misma, argumentando que el actor nunca vivió allí.

En audiencia de 12 de noviembre de 2024 el juzgado convocado advirtió que no resolvería sobre la anterior objeción del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-[…], en tanto el mismo ya había sido incluido en el inventario aprobado en auto de 13 de marzo de 2023, y seguidamente decretó las pruebas pertinentes a efectos de resolver sobre los demás pedimentos.

Finalmente, e n audiencia de 9 de abril de 2025 seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01

decretó las pruebas pertinentes a efectos de resolver sobre los demás pedimentos.

Finalmente, e n audiencia de 9 de abril de 2025 seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 4 declararon probadas algunas objeciones y otras no, decisión que fue objeto de alzada por la accionante y resuelta por el Tribunal convocado en providencia de 12 de noviembre de 2025, donde revocó parcialmente el auto confutado, ordenando incluir una compen sación en favor de Torres Peñuela.

Reparó la tutelante que la vulneración constitucional que se endilga no proviene de una sola providencia, sino de una secuencia de actuaciones que inician con la indebida notificación de la demanda de liquidación lo que repercutió en la forma en que se resolvieron l as actuaciones subsiguientes en el proceso objeto de reparo, pues ante la ausencia del acto notificatorio, no pude ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Alegó que se configuró una supresión material de su derecho de defensa, por cuanto no fue debidamente notificada, lo que ocasionó no poder contestar la demanda, no aportar pruebas ni asistir a la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que, en esas condiciones, no participó realmente en el proceso en tanto fue excluida del contradictorio.

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias surtidas dentro del proceso de

contradictorio.

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias surtidas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal y en su lugar, se rehaga el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 5 permitiéndole contestarla y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de abril de 202 6, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá defendió sus decisiones y aclaró que respecto de la indebida notificación ya se resolvió la nulidad presentada por la accionante en proveídos del 22 de septiembre y 09 de noviembre de 2023, lo cual fue confirmado por el superior.

La Secretaría de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió expediente digital.

El apoderado de Mesías Cuadro Melgarejo dentro del proceso liquidatorio, advirtió que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, en tanto la providencia acusada de vulnerar el derecho de defensa por indebida

El apoderado de Mesías Cuadro Melgarejo dentro del proceso liquidatorio, advirtió que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, en tanto la providencia acusada de vulnerar el derecho de defensa por indebida notificación, fue proferida el 04 de junio de 2024 , tiempo superior al que la jurisprudencia ha tenido como prudencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 06 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto que, desde la fecha en que se zanjó la situación denunciada, esto es, la nulidad por indebida notificación -04 de junio de 2024, hasta la presentación de la acción de tutela -07 de abril de 2026 -, ya se había superado el término que se ha entendido como prudente y razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos d e forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos d e forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio , se observa que el amparo se dirige a que, se dejen sin efectos, las providencias surtidas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal y en su lugar, se rehaga el trámite de notificación, permitiéndole contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas d e procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas d e procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01

SCLAJPT-12 V.00 8

(i) María Victoria Torres Peñuela se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface la subsidiariedad en tanto la

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface la subsidiariedad en tanto la accionante agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada, puesto que presentó incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que lo negó.

(viii) No obstante, tal y como lo determinó el juez constitucional de primer grado , revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 9 improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que zanjó la discusión, esto es, el auto de 4 de junio de 2024, notificado por estado el 7 del mismo mes y año, que confirmó la negativa del incidente de nulidad por indebida notificación, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 17 de abril de 2026 , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. SeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01 SCLAJPT-12 V.00 10 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Ahora bien, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T8672009, T037 -2013 y T033 -2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el ex amen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactivida d de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse e n cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción consti tucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, y pese a que la parte actora alega que la vulneración se mantiene en el tiempo , dicha manifestación, por si sola, no acredita la necesidad de intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02155-01

SCLAJPT-12 V.00 12

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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