CSJ - STL13365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
STL13365-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02427-01 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que AURORA VELÁSQUEZ CUARTAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de mayo de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , y a las demás partes e intervinientes reconocidos en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Aurora Velásquez Cuartas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 2
derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, igualdad, «lealtad procesal » todo ello en conexidad con el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales se adelantó
vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales se adelantó proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria promovido en principio por Latiffe Abdala de Paz contra Diego Giraldo Ríos, sucedido procesalmente por Paula Tatiana Marulanda Giraldo, con el radicado número 17001 -31-03-005-202300097-00.
En auto de 27 de abril de 2023 , se libró mandamiento de pago en favor de Latiffe Abdala de Paz y , en el mismo proveído, se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 100-[…] de propiedad del ejecutado.
Mediante providencia de 25 de junio de 2024 se aceptó la acumulación de la demanda presentada por Beatriz Elena Vargas Zuluaga en contra del mismo ejecutado y se libró el mandamiento de pago.
A través d e la secretaría de gobierno del Municipio de Villamaría, el 25 de septiembre de 2024 , se materializó l a diligencia de secuestro sobre el referido bien , y en esa oportunidad se presentaron como opositores Alfonso Romero Galindo, Jennifer Uribe Rivillas, Luz Piedad Gil Cardona y Aurora Velásquez Cuartas -hoy accionante-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 3
La accionante formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares aduciendo ser la poseedora del bien, con origen en un negocio jurídi co celebrado con Diego Giraldo
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La accionante formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares aduciendo ser la poseedora del bien, con origen en un negocio jurídi co celebrado con Diego Giraldo Ríos, allegando para tal fin el contrato de promesa de compraventa de 07 de julio de 2021 del apartamento No. 1 del inmueble con folio de 100-[…], afirmando que desde ese momento empezó a ejercer actos de señora y dueña.
En proveído de 06 de agosto de 2025, el juzgado cognoscente negó el levantamiento del secuestro que solicitaron los opositores, entre estos, la accionante Aurora Velásquez Cuartas.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; en auto de 26 de septiembre de 2025 se negó la reposición y se concedió ante el superior la alzada.
En providencia de 30 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado respecto de la oposición formulada por la accionante.
Alegó que el Tribunal , con la providencia adoptada, incurrió en un «error in judicando, en la modalidad error facti in judicando», porque dio por no demostrado, estándolo, la existencia de la posesión que la accionante ostentaba, y por cuanto valoró únicamente la prueba calificada del contrato de promesa de compraventa, sin entender el contexto y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 4
«animus» que ya se presumía desde l a prueba recaudada al
de promesa de compraventa, sin entender el contexto y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 4
«animus» que ya se presumía desde l a prueba recaudada al momento de la diligencia de secuestro.
Reprochó que el juez plural también incurrió en un «yerro por la vía indirecta de tipo error in procedendo», por cuanto se sustrajo de valorar las cl áusulas contractuales convenidas, especialmente en la diferenciación del traslado o traspaso inmediato de la posesión, y la entrega material; asimismo, que dio por demostrado sin estarlo, que la actora ha estado en el inmueble a t ítulo de tenencia y no hay «interversión» del título, sin analizar ni aplicar las reglas de la sana crítica y la experiencia sobre el derecho precario que adquirió a través de la compraventa del inmueble y la suma de mejoras realizadas.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que acojan los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y se declare pr óspero el incidente de oposición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 06 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenando notificar a la convocada, al Juzgado vinculado y a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que
Mediante auto de 06 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenando notificar a la convocada, al Juzgado vinculado y a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 5
Dentro del término otorgado, la Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó negar el amparo por cuanto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de defecto alguno en la decisión cuestionada.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales defendió su decisión indicando que la misma se enmarcó en la documental y testimonios vertidos en el asunto, de los que se desprende que los actos realizados por la accionante fueron a título de mera tenencia.
La vinculada Latiffe Abdala de Paz imploró se nieguen las pretensiones de la acción por cuan to no se vulneró derecho constitucional de la actora.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no se mostraba irrazonable, arbitrario o caprichoso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial , enfatizando que con la decisión de primera instancia constitucional no se analizaron los dos presupuestos que definieron el recurso vertical en el
accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial , enfatizando que con la decisión de primera instancia constitucional no se analizaron los dos presupuestos que definieron el recurso vertical en el cual se confirmó la decisión de negar el levantamiento de la medida de secuestro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 6
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo ac ontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva decisión en la que acojan los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y se declare
se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva decisión en la que acojan los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y se declare prospero el incidente de oposición.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 7
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Aurora Velásquez Cuartas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como interviniente dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
(i) Aurora Velásquez Cuartas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como interviniente dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 8
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde la decisión que zanjó la discusión cuestionada, esto es, la de 30 de octubre de 2025 hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 30 de abril de 2026 , no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable l a jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la providencia adoptada por el Tribunal no incurrió en las
recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la providencia adoptada por el Tribunal no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01
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- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 30 de octubre de 2025, no se vislumbra arbitraria, caprichosa o desproporcionada. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal fijó su análisis en establecer si se encontraba acreditada la posesión material de la hoy accionante sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-[…] yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 10
como consecuencia de ello, si procedía el levantamiento de la medida de secuestro que recayó sobre el mismo.
Para el efecto, hizo alusión inicialmente del artículo 597 del CGP, el cual establece los eventos en los cuales se levantará el embargo y secuestro de bienes, indicando que
medida de secuestro que recayó sobre el mismo.
Para el efecto, hizo alusión inicialmente del artículo 597 del CGP, el cual establece los eventos en los cuales se levantará el embargo y secuestro de bienes, indicando que «También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días”.
Seguidamente en referencia al elemento objetivo de la posesión, explicó que:
[…]
hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, que puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella, mientras que, el elemento subjetivo implica comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende […].
Así, descendiendo al caso particular de la accionante, precisó que esta allegó diversos documentos con el propósito de acreditar la presunta posesión material que afirma ejercer sobre el inmueble aludido, concretamente:
[…]
la promesa de compraventa celebrada el 7 de julio de 2021, mediante la cual el señor Giraldo Ríos, en calidad de promitente vendedor, se obligó a transferir a título de venta el apartamento situado en el segundo nivel del proyecto “Girasoles”, con un área aproximada de 60 m², construido sobre el lote con matrícula No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 11
100-213641, en estado de obra negra, incluyendo el espacio
aproximada de 60 m², construido sobre el lote con matrícula No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 11
100-213641, en estado de obra negra, incluyendo el espacio destinado a parqueadero o bodega en el primer nivel […]
Con base en ello, sostuvo que de ese negocio jurídico se advertía que las partes pactaron que la entrega del inmueble se efectuaría a más tardar el día 7 del mes de julio de 2021
[…]
siempre que “estén canceladas todas las obligaciones, deudas y demás compromisos en favor del promitente vendedor o a quien este designe” (cláusula cuarta, parágrafo segundo), sin que el contrato contenga constancia alguna de que dicha entrega se haya materializado ni documento posterior que acredite la tradición de la posesión o la puesta real del bien a disposición de la compradora […].
En razón de lo anterior, refirió que del texto contractual de desprendía que la entrega estaba diferida y condicionada al cumplimiento de requisitos posteriores, como la obtención de «las pertinentes autorizaciones, licencias y reglamento de propiedad horizontal del edificio o proyecto urbanístico aprobado por la autoridad competente”, y a la posterior firma de la escritura pública que sería el acto mediante el cual se realizaría la “transferencia de titularidad», para concluir que:
[…]
Tales estipulaciones evidencian que la intención de las partes fue posponer la posesión del inmueble hasta tanto se cumplieran las condiciones urbanísticas y se formalizara el negocio mediante escritura, sin que se pactara una transmisión inmediata de la posesión
[…]
posponer la posesión del inmueble hasta tanto se cumplieran las condiciones urbanísticas y se formalizara el negocio mediante escritura, sin que se pactara una transmisión inmediata de la posesión
[…]
Partiendo de las estipulaciones contractuales, se concluye que la señora Aurora Velásquez Cuartas ingresó al inmueble en calidad de promitente compradora, lo cual jurídicamente le otorga laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 12
condición de mera tenedora, al no haberse pactado la transmisión d e la posesión ni la entrega material del bien, inferencia que se ve reforzada por las propias declaraciones de la opositora, quien, pese a haber suscrito la promesa directamente con el señor Diego Giraldo Ríos, manifestó en su interrogatorio: “Doctora, vea, inicialmente con mi esposo pues estábamos en la búsqueda de comprar un inmueble, vimos el anuncio en Facebook, hicimos el contacto; inicialmente yo no hice contacto con el señor Diego Giraldo, en realidad a nosotros el que nos vendió fue el señor José Nover Vargas. Al hacer el contacto con él, al hablar del valor del inmueble y todo esto, el señor nos contacta con el señor Diego Giraldo Ríos; al hablar con el señor Diego, él nos dice que él es el propietario pues de ese edificio, que él tiene un contra to de compraventa con el señor José Nover pero que esa compraventa se va a desestimar para que yo haga directamente la compraventa con el señor Diego. Efectivamente fue así, el día 7 de julio del 2021 nos encontramos en la Notaría Única de Villamaría, hizo el
va a desestimar para que yo haga directamente la compraventa con el señor Diego. Efectivamente fue así, el día 7 de julio del 2021 nos encontramos en la Notaría Única de Villamaría, hizo el desistimiento de la compraventa y luego hicimos la compraventa entre el señor Diego y yo. El señor Diego se comprometió a entregarnos el apartamento y a los 15 días después de haber hecho la compraventa él se comprometió a entregarlo y las escrituras, cosa que no ocurrió.
De su propio dicho se advierte una incertidumbre sobre la forma en que se realizó la negociación y el cumplimiento de las obligaciones, pues no solo se desconoce a quién se le entregó efectivamente el pago, sino también el valor mismo del negocio, dado que, mientras en la promesa se pactó un precio de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la opositora declaró: “Doctora, nosotros realmente pagamos el valor que nos pidió el señor José Nover; ese valor se le pagó al señor José Nover.” “¿Y qué valor fue?” “Por el parqueadero y el apartamento, el primer apartamento y el segundo (...).”
Estas inconsistencias evidencian que la señora Velásquez Cuartas no logró demostrar la entrega material del bien ni la recepción de la posesión por parte del vendedor, pues su vínculo con el inmueble se circunscribe a una promesa de compraventa incumplida, carente de efectos traslaticios o posesorios.” […].
Bajo ese horizonte, apuntó que no se encontraba probado que la opositora -hoy accionante-, ejerciera posesión material del bien, sino una tenencia dependiente derivada del
Bajo ese horizonte, apuntó que no se encontraba probado que la opositora -hoy accionante-, ejerciera posesión material del bien, sino una tenencia dependiente derivada del contrato de promesa , razón por la cual determinó que, no había lugar al levantamiento del secuestro del bien ni al reconocimiento de calidad posesoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 13
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la providencia acusada , lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente , tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no analizó los dos presupuestos que definieron el recurso vertical en el cual se confirmó la decisión de negar el levantamiento de la medida de secuestro,
en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no analizó los dos presupuestos que definieron el recurso vertical en el cual se confirmó la decisión de negar el levantamiento de la medida de secuestro, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juzgador constitucional, además, resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02427-01 14
innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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