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CSJ - STL13369-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13369-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13369-2024 Radicación n.° 108839 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ÁNGELA PINZÓN BETANCOURT y JUAN FREDY PATIÑO REYES presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , todos de Bogotá, y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa material», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108839

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luz Ángela Pinzón Betancourt, Juan Fredy Patiño Reyes, Juan José Patiño Pinzón, Rosa Elena Betancourt Godoy, José María Pinzón y María Adela Reyes Patiño promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra Médicos Asociados S.A., IPS Nueva

Patiño Reyes, Juan José Patiño Pinzón, Rosa Elena Betancourt Godoy, José María Pinzón y María Adela Reyes Patiño promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra Médicos Asociados S.A., IPS Nueva Clínica San Sebastián Girardot, EPS Sanitas S.A. y Édgar Alcibíades Vargas Vejarano con el fin de que se declarara a estos últimos civilmente responsables del fallecimiento del hijo de los dos primeros. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Adujeron que formularon recurso de apelación que sustentaron en la misma audiencia y que se concedió en el efecto suspensivo con auto 8 de noviembre de 2023. Explicaron que, mediante proveído de 7 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo admitió, dispuso que por Secretaría se controlaran los traslados conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y precisó que la sustentación de la alzada debía versar, únicamente, sobre los reparos concretos que se presentaron contra el fallo de primer grado. Expusieron que, con providencia de 22 de febrero de 2024, el juez de apelaciones declaró desierto el recurso en razón a que el extremo activo no lo sustentó en oportunidad, teniendo en cuenta que el término finalizó el 20 del mes y año en cita. Expresaron que presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, con auto de 15 de marzo de 2024, el fallador plural

20 del mes y año en cita. Expresaron que presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, con auto de 15 de marzo de 2024, el fallador plural 2Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 resolvió el primero de manera negativa, mantuvo la decisión inicial y rechazó el segundo por improcedente. Enunciaron que, en el proveído en mención, la autoridad accionada estimó que el documento que se presentó en primera instancia solo contenía los «reparos concretos», aspecto que es «bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem». Narraron que «llama la atención» que el a quo solo remitió el expediente al superior « hasta el 26 de febrero de 2024 […], es decir, 3 meses y 17 días después de haber emitido el auto que concedió la apelación», aspecto que, en su sentir, no se encuentra acorde con la información que reposa en la página de consulta de la Rama Judicial. Plantearon que Miryan Carlina Ruíz Ramírez los representó «por más de siete años […] inclusive, con la asistencia de un profesional en la medicina para que apoyara las labores jurídicas en virtud al proceso contra las entidades prestadoras del servicio de salud». Destacaron que depositaron su confianza en la profesional para obtener los mejores resultados, pero, pese a ello, « finalizando el proceso, la misma tomó una actitud displicente e irresponsable hasta el punto [de] que dejó vencer los términos para sustentar la apelación».

obtener los mejores resultados, pero, pese a ello, « finalizando el proceso, la misma tomó una actitud displicente e irresponsable hasta el punto [de] que dejó vencer los términos para sustentar la apelación». Censuraron que transcurrió «tiempo más que suficiente» para que su defensora preparara, tanto la apelación como la sustentación, sin que sucediera así. Relataron que no fueron notificados «en debida forma de las diligencias de sentido de fallo, sentencia » que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2023. 3Radicación n.° 108839

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Reprocharon que, si bien Miryan Carlina Ruíz Ramírez los representaba, esta situación no eximía al despacho a notificarlos de la decisión. Refirieron que verificaron los canales de comunicación que se relacionaron en el expediente con el fin de conocer si les notificaron la fecha en la que se emitiría la sentencia, pero no encontraron nada en tal sentido. Reseñaron que no advirtieron justificación en el hecho de que el estrado judicial «optara por realizar las citaciones a través de aviso y que se me pusiera de presente la decisión por estado». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá emitió el 26 de septiembre de 2023 para que, en su lugar, se ordene su notificación y se habilite el término que les

nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá emitió el 26 de septiembre de 2023 para que, en su lugar, se ordene su notificación y se habilite el término que les permita sustentar la alzada; ii) oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que adopte medidas disciplinarias frente a Miryan Carlina Ruíz Ramírez; y iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si la profesional y el juzgado en cita incurrieron en alguna irregularidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de mayo de 2024 y, con auto de 23 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar

4Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que los accionantes no sustentaron oportunamente los reparos concretos que expusieron en primera instancia. Además, señaló atenerse al argumento de los proveídos de 22 de febrero y 15 de marzo de 2024 y defendió su legalidad. En ese orden, pidió negar la solicitud de resguardo. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá planteó que, en cuanto a la presunta mora para remitir el expediente al superior, no

negar la solicitud de resguardo. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá planteó que, en cuanto a la presunta mora para remitir el expediente al superior, no se deducía una conducta « maliciosa o malintencionada » por parte del despacho o sus funcionarios «con miras a procurar entorpecer el derecho de defensa de los demandantes», pues: […] en el asunto, se concedió el recurso de apelación contra el fallo escrito, en auto con salida del 10 de noviembre de 2023 y, tras la designación del cargo de Escribiente [sic], por la Titular [sic] del Juzgado [sic]- cargo en vacancia provisional-, quien lo asumió, entre otras funciones tenía, la de remitir las segundas instancias pendientes, a los Superiores [sic], y, solo cumplió ésta [sic] actuación hasta el 30 de enero de los cursantes [2024], tras la obligada y correspondiente revisión de los asuntos pendientes en el recibido cargo – lo que resulta correspondiente en estos eventosLa Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá requirió su desvinculación al no haber transgredido las garantías que se invocaron. Destacó que no se encontró queja ante esa entidad contra el juzgado o la señora Ruíz Ramírez, por parte de los actores; al tiempo resaltó que, «atendiendo el contenido del escrito de tutela » dispuso la remisión del asunto para lo correspondiente, esto es, tomarlo como queja y efectuar su 5Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 reparto.

«atendiendo el contenido del escrito de tutela » dispuso la remisión del asunto para lo correspondiente, esto es, tomarlo como queja y efectuar su 5Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 reparto. Miryan Carlina Ruíz Ramírez indicó que realizó las actuaciones procesales necesarias en cada etapa « de la manera más profesional y eficiente posible»; igualmente, expresó que no era cierto que «tomara “… una actitud displicente e irresponsable…”». Mencionó que asistió a todas las diligencias, sustentó el recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia y que nunca abandonó el trámite. También aseguró: […] el día 25 de Febrero [sic] de 2024, decidí volver a presentarme en el Juzgado 9 Civil del Circuito [de Bogotá], para verificar la razón por la que aún no enviaban el expediente al Tribunal […] Inicialmente la persona que me atendió me dijo que aún no lo enviaban y al insistir en las razones de esta situación, me dejaron esperando en la baranda y después de más de 15 minutos, se dieron cuenta que ya lo habían enviado pero que por un ERROR INVOLUNTARIO la persona encargada había olvidado realizar la anotación. Ante dicha situación yo me quede pálida, por la gravedad de la situación y reclame [sic] dicha actuación pero ellos manifestaron que pese a dicho error no tenían ninguna responsabilidad, que la responsabilidad era mía porque yo debía revisar en el Tribunal, pero [¿]como [sic] lo iba a hacer si no sabía que lo habían enviado?? [sic]; sin embargo [,] al día siguiente, es decir, el 26 de Febrero [sic] de 2024 es cuando realizan la

[¿]como [sic] lo iba a hacer si no sabía que lo habían enviado?? [sic]; sin embargo [,] al día siguiente, es decir, el 26 de Febrero [sic] de 2024 es cuando realizan la anotación dejando constancia: “QUE EL DIA 30 DE ENERO DE 2024 SE

REMITIO EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL…”.

Añadió que « el error involuntario [del Juzgado] de no realizar la anotación de envío del expediente a Segunda [sic] Instancia [sic], es el que desencadena toda la situación final, la cual le informe al Sr. FREDY PATIÑO […] por ello me sorprende que ahora haga manifestaciones tan inapropiadas y denigrantes en mi contra». Olga Viviana Bermúdez Perdomo, quien dijo ser la « apoderada judicial EPS Sanitas», se pronunció acerca de las pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que esta no figura como tal en el certificado de existencia y representación legal de 24 de mayo de 6Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 20241 que anexó; así mismo, se advirtió que tampoco aportó poder que la legitimara para actuar. La misma situación se presentó con Santiago Andrés Gómez Santander, quien manifestó ser el «abogado junior» del Banco Serfinanza. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Con providencia de 5 de junio de 2024 la homóloga Civil suspendió los términos para decidir y, mediante auto de 17 siguiente, ordenó el sorteo

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Con providencia de 5 de junio de 2024 la homóloga Civil suspendió los términos para decidir y, mediante auto de 17 siguiente, ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar la Sala y decidir el asunto de la referencia comoquiera no hubo quorum decisorio. Efectuado el sorteo y aceptada la designación, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente el 11 de julio de 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo. Así, en cuanto el fallo de primer grado, que no accedió a las pretensiones, indicó que este se notificó por estado electrónico de 28 de septiembre de 2023. En relación con la decisión de 15 de marzo de 2024 precisó que el colegiado no incurrió en defecto alguno dado que esta se fundamentó en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En esa misma línea agregó: […] aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto

1 EPS SANITAS SAS 20_05_2024

7Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 806 de 2020 y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, […] lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales

era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, […] lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 […]». Finalmente, frente a las « irregularidades» en las que, según los petentes incurrió la profesional del derecho señaló que, en caso de que estos consideraran que su proceder debía ser objeto de investigación disciplinaria, podían « radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron.

Para estos no era de recibo que se dijera que tuvieron « la facultad de presentar reparos frente a la decisión civil alegada, sin [sic] ni siquiera fuimos debidamente notificados de las decisiones adoptadas ».

Adicionalmente agregaron: Tampoco resuelta [sic] de recibo que, de manera superflua se advierta que, si a bien lo considera el suscrito, acuda ante los entes de control para validar o no la vulneración de algún derecho fundamental por parte de los aquí accionados, de ser así, no entiendo el porqué, se compulsaron las respectivas copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; pues de las acciones correctivas tomadas por ustedes tan pronto conocieron el trámite, ya fuimos

de ser así, no entiendo el porqué, se compulsaron las respectivas copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; pues de las acciones correctivas tomadas por ustedes tan pronto conocieron el trámite, ya fuimos enterados y convocados para rendir los respectivos descargos. […] Convalidamos las pretensiones relacionadas en la demanda de tutela y que no fueron estudiadas, analizadas y resueltas en su totalidad a pesar que transcurrió más de dos (2) meses para que se profiriera el respectivo fallo, y es en este punto donde me cuestiono ¿Cómo [sic] alegar una demora judicial de parte de un juez civil de la República si la misma Corte Suprema de Justicia se demora más de dos (2) para adoptar un fallo de tutela?; es la triste realidad de parte de quienes 8Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 ejercen la tan desprestigiada administración de justicia, la mora no solo fue protagonista en el proceso en el que alegaba justicia en favor de nuestro hijo, también resuelta en los mecanismos previstos constitucionalmente por el legislador para la protección de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: i) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá emitió el 26 de septiembre de 2023, por indebida notificación. ii) Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 9Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 para que adopte medidas disciplinarias frente a la profesional del derecho Miryan Carlina Ruíz Ramírez. iii) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si la profesional y el juzgado en cita incurrieron en alguna irregularidad. Asimismo, establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá incurrieron en mora judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la

Suprema de Justicia y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá incurrieron en mora judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá emitió el 26 de septiembre de 2023, por indebida notificación A este punto, se advierte que los peticionarios desconocieron el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvieron a su alcance el incidente de nulidad contra las providencias que en su criterio no les notificaron, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hicieran uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. 10Radicación n.° 108839

SCLAJPT-12 V.00

Lo dicho, lleva a inferir que los tutelantes decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. ii) Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que adopte medidas disciplinarias frente a la profesional del derecho Miryan Carlina Ruíz Ramírez y a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si esta y el juzgado en cita incurrieron en alguna irregularidad. Al respecto conviene precisar que, si los actores consideran que existen actuaciones que les generaron perjuicios, atribuibles a quien designaron en su momento como su apoderada confianza, este no es el 11Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para efectuar tal planteamiento toda vez que, para ello, tienen a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes;

11Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para efectuar tal planteamiento toda vez que, para ello, tienen a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes; trámite que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió para lo correspondiente, conforme la respuesta de tutela que esta autoridad entregó; y en el que los accionantes fueron «enterados y convocados para rendir los respectivos descargos», de acuerdo con las manifestaciones de su escrito de impugnación. iii) Presunta mora judicial por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá En relación con el cuestionamiento atinente al término que transcurrió en la primera instancia constitucional debe señalarse que en esta se desarrollaron las respectivas actuaciones dentro de los términos, teniendo en cuenta que su duración estuvo asociada al hecho de que, en la primera sala de decisión, no hubo quorum para deliberar motivo por el que se debió ordenar sorteo de conjueces. Por otro lado, frente a los reparos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte

que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que el 9 de noviembre de 2023 el despacho concedió el recurso de 12Radicación n.° 108839 SCLAJPT-12 V.00 apelación y que, el 26 de febrero de 2024 dejó constancia de que « el día 30 de enero de 2024 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el recurso de apelación concedido en contra de la sentencia proferida en el asunto de la referencia». De ahí que, en criterio de la Sala, tal hecho no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso que transcurrió entre la concesión del recurso y la remisión del expediente al superior no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. En el anterior contexto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n.° 108839

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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